Decreto, Ley de cedula de identificacion

LEY DE CÉDULA DE IDENTIFICACION

Decreto No. 308.

Aprobado de 5 de Abril de 1972

Publicado en La Gaceta No. 75 de 7 de Abril de 1972

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las siete de la noche del día cinco de Abril de mil novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la Gobernación; Doctor Leandro Marín Abaunza, Ministro de Relaciones Exteriores, por Ley; Licenciado Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio; General Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J. Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Alfonso Callejas Deshon, Ministro de Obras Públicas, General de Brigada G.N. Roberto Martínez Lacayo, Ministro de Defensa; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública; y Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro del Trabajo por la Ley; previa citación del Señor Presidente de la República, General de División Don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto:

El Presidente de la República,

En Consejo de Ministros,

En uso de las facultades que le confiere el artículo 15 del Decreto Legislativo No. 1914 del 31 de Agosto de 1971,

Decreta:

La Siguiente Ley de Cédula de Identificación

CAPÍTULO l Artículos 1 a 22

De la Cédula de Identificación

Artículo 1

Se establece en la República el servicio de identificación personal obligatorio y para tal fin, se crea la Dirección General de Cedulación con asiento en la Capital de la República, dependiente del Tribunal Supremo Electoral.

La Dirección General de Cedulación tendrá los departamentos administrativos que el reglamento determine.

Artículo 2

La cédula de identificación es un documento público, que tiene por objeto la identificación de las personas naturales residentes en la República y será expedida por la Dirección General de Cedulación.

Artículo 3

Están obligados a obtener, guardar y exhibir en las actividades indicadas por la Ley, su cédula de identificación, todas las personas de ambos sexos, mayores de dieciocho años, residentes en la República, ya sean nacionales o extranjeras; las personas declaradas mayores de edad y los nicaragüenses menores de dieciocho años, que ostenten un título académico de los referidos en la fracción final del artículo 1. de la Ley Electoral.

Artículo 4

La solicitud de cédula, deberá dirigirse a la Dirección General de Cedulación y presentarse en el Tribunal Departamental Electoral respectivo, si la persona tuviere su domicilio en Managua, Distrito Nacional o en Municipalidad cabecera de departamento. Si lo tuviere en cualquier otra Municipalidad, la presentará ante el Registrador del Estado Civil de las Personas de ese lugar.

Si tuviere más de un domicilio, la presentará en aquel en que esté establecida su familia o donde esté el asiento principal de sus negocios o donde resida la mayor parte del año.

Artículo 5

Toda solicitud de cédula de identificación debe contener los siguientes datos:

a)

Departamento y Municipio;

b)

Nombre y apellido del solicitante. Se pondrá primero el apellido paterno seguido del materno. Si no tuviere paterno solo se pondrá el materno;

c)

Nombre y apellido con que es conocido;

d)

Sexo;

e)

Profesión u oficio;

f)

Fecha y lugar de nacimiento;

g)

Los nombres y apellidos de los padres o sólo de la madre, en su caso;

h)

El estado civil. Si fuere casado, el nombre del cónyuge; si divorciado o viudo, el nombre de quien fue su consorte;

i)

Nacionalidad. Si fuere nicaragüense nacionalizado, deberá indicar el número y fecha del Decreto respectivo y la de su publicación en " La Gaceta ", Diario Oficial;

j)

Si sabe leer, escribir o al menos firmar;

k)

Domicilio, indicando ciudad, barrio, calle o avenida y de ser posible el número de la casa donde vive; pueblo, comarca, caserío, hacienda o finca donde habite;

l)

Si está inscrito su nacimiento en el Registro del Estado Civil de las Personas respectivo, presentando certificación de la partida de nacimiento, si la tuviere, para que se tenga a la vista y se tome nota de ella;

m)

lugar y fecha en que se hace la solicitud;

n)

firma del solicitante o de la persona que lo haga a su ruego, si no supiere firmar o no pudiere hacerlo por impedimento físico.

Los solicitantes deberán llenar el cuestionario a que se refiere la presente disposición, bajo pena de ley en caso de falsedad, más una multa de Cien Córdobas, que impondrá el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 6

Recibida la solicitud por la Dirección General de Cedulación, se procederá a efectuar el análisis correspondiente. Si su resultado fuere satisfactorio, ordenará expedir la cédula, y si no lo fuere, mandará llenar las omisiones, oyendo al interesado, si fuere necesario, o denegará la solicitud, según el caso.

Artículo 7

No se admitirán solicitudes de cédulas dentro de los dos meses anteriores al mes de las elecciones de Autoridades Supremas y se suspenderá su expedición treinta días antes de las mismas. Ambas actividades se reanudarán un mes después de celebrarse los comicios.

Las personas que fueren a cumplir el requisito de edad a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, dentro del período de no admisión de solicitudes de cédula, tendrán que hacer sus solicitudes con anterioridad a ese período.

En casos de urgencia calificados por el Tribunal Supremo Electoral, podrán recibirse solicitudes de cédulas y emitirse éstas durante los términos a que se refiere la fracción primera de esta disposición, exigiéndose una multa de Cincuenta Córdobas pagadera en la forma indicada en el Artículo 30 de esta Ley. La cédula así emitida no será válida para las elecciones de ese año.

Artículo 8

La Dirección General de Cedulación no ordenará la expedición de cédula a ciudadanos nicaragüenses naturales, cuyas partidas de nacimiento no aparezcan...

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