Ley creadora del consejo nacional del trabajo

LEY CREADORA DEL CONSEJO NACIONAL DEL TRABAJO

LEY No. 547

, Aprobada el 06 de Julio del 2005

Publicada en La Gaceta No. 152 del 08 Agosto del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que los nicaragüenses tenemos derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal.

II

Que la Constitución Política de Nicaragua en su artículo 81 expresa que los trabajadores tienen derecho de participar en la gestión de las empresas, por medio de sus organizaciones y de conformidad con la ley.

III

Que Nicaragua está inserta en el proceso de globalización económica regional e internacional, en consecuencia, necesita presentarse como una nación unida, para lograr exitosas negociaciones.

IV

Que la estabilidad económica, política y social de Nicaragua, pasa por el buen entendimiento entre sus habitantes, en consecuencia es necesario la institucionalización del diálogo de los tres pilares del tripartismo, como es el gobierno, los empleadores y trabajadores.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY CREADORA DEL CONSEJO NACIONAL DEL TRABAJO

Artículo 1 CREACIÓN DEL CONSEJO:

Creáse el Consejo Nacional del Trabajo, el que estará integrado de forma tripartita y será un organismo autónomo, independiente, consultivo y resolutivo.

Artículo 2 OBJETO PRINCIPAL DEL CONSEJO:

El objeto principal del Consejo es institucionalizar el diálogo y propiciar la concertación entre los interlocutores del mundo del trabajo, como son: El gobierno, trabajadores y empleadores, participando en la elaboración, ejecución y control de los planes económicos nacionales, tal como lo establece el artículo 101 de la Constitución Política.

Artículo 3 INTEGRACIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO MIEMBROS PROPIETARIOS Y SUPLENTES:
  1. El Consejo estará integrado por un (1) delegado de cada una de las confederaciones y centrales sindicales nacionales legalmente inscritas, el gobierno, así como los empleadores, integrarán cada uno de ellos el pleno del Consejo en igualdad de condiciones al número de delegados inscritos por las confederaciones y centrales sindicales.

  2. Los suplentes sustituirán a los propietarios en ocasión de ausencias temporales o permanentes, conforme su reglamento interno.

  3. Podrán participar en las sesiones del pleno del Consejo, invitados especiales, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 4 DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS PROPIETARIOS:

El Ministro del Trabajo solicitará a los empleadores, confederaciones y centrales sindicales legalmente inscritas, a que designen a sus representantes propietarios y suplentes al pleno del consejo.

Artículo 5 A LOS FINES DE LA INTEGRACIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO:
  1. El Gobierno a través del Ministerio del Trabajo, la empresa privada, las centrales y confederaciones sindicales son los responsables de nombrar a sus representantes ante el Consejo Nacional del Trabajo.

  2. De acuerdo con la legislación y práctica nacional, la designación de los miembros del Consejo, se hará procurando el principio de equidad de género.

  3. El Presidente de la República tomará juramento a los miembros del Consejo Nacional del Trabajo, para su instalación.

  4. Los miembros del pleno del Consejo serán electos para un periodo de tres años, pudiendo ser reelectos.

Artículo 6 ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA Y SEDE:

La Presidencia de la República garantizará al Consejo, un bien inmueble para su sede nacional, dotación adecuada de mobiliario y un presupuesto económico el cual será presentado anualmente por el Comité Ejecutivo del Consejo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que sea incluido y aprobado en el Presupuesto General de la República.

El Consejo Nacional del Trabajo tendrá su sede principal en la ciudad de Managua, sin perjuicio de establecer sub sedes en cualquier lugar del territorio nacional.

Artículo 7 DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO:

El Consejo Nacional del Trabajo tendrá dos órganos de Gobierno:

  1. EL PLENO DEL CONSEJO:

    El pleno es la máxima autoridad del Consejo y está constituido por los miembros descritos en el artículo 3 de la presente Ley.

    El quórum de apertura de las sesiones del pleno del Consejo es con el sesenta (60%) por ciento de sus miembros inscritos y sus resoluciones se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes.

    El pleno del Consejo...

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