LEY DE CONSERVACIÓN Y UTILIZACIÓN SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

LEY DE CONSERVACIÓN Y UTILIZACIÓN SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

LEY No. 807, Aprobada el 5 de Septiembre de 2012

Publicado en La Gaceta No. 200 del 19 de Octubre 2012

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que es un deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la conservación y aprovechamiento de la diversidad biológica y del patrimonio genético nacional, de acuerdo a los principios y normas consignadas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la legislación nacional, en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.

II

Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), aprobado por Decreto A. N. N. 1079 del 27 de octubre y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 215 del 15 de noviembre de 1995, y ratificado por el Presidente de la República por Decreto No. 56-95 del 16 de noviembre de 1995, obliga a los países miembros a tomar las medidas necesarias para asegurar la conservación, uso sostenible, distribución justa y equitativa en los beneficios derivados, el desarrollo de sus componentes y la cooperación internacional en las acciones fronterizas y regionales en materia de diversidad biológica; lo que vino a ser reforzado con el “Protocolo sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su utilización” aprobado en la Décima Conferencia de las Partes del Convenio de Diversidad Biológica, celebrado en Nagoya, Japón, en octubre del 2010.

III

Que el Congreso Nacional por Resolución No. 47 del 11 de junio de 1977, aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), ratificándola el Presidente de la República por Decreto No. 7 del 22 de junio de 1977, publicados ambas disposiciones en La Gaceta, Diario Oficial No. 183 del 15 de agosto de 1977, lo que nos obliga con la comunidad internacional a la regulación y control del comercio de dichas especies y que dicho comercio no sea perjudicial para la sobrevivencia de las mismas.

IV

Que la Ley No. 217, “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales” dispone que se norme por medio de ley el resguardo y preservación de la diversidad biológica del país, la que debe reflejar, entre otros aspectos, las áreas protegidas, los recursos genéticos, las especies animales y vegetales, la conservación in situ y ex situ, el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos de la diversidad biológica.

V

Que Nicaragua suscribió la “Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y de la Humanidad”, por medio de la que en su artículo 1, ordinal II, se reconoce que el Bien Común de la Madre Tierra y de la Humanidad exige proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida, lo que también es contemplado en el Plan Nacional de Desarrollo Humano del país.

VI

Que en Nicaragua, los pueblos indígenas y afro descendientes, comunidades étnicas y locales tienen sistemas de vidas tradicionales basados en la diversidad biológica, siendo preciso respetar, mantener y promover sus conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales que coadyuven a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, así como, fomentar su participación y la distribución equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de la diversidad biológica; disposiciones que se fortalecen del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989, aprobado por la Asamblea Nacional por Decreto A. N. No. 5934 el 6 de mayo del 2010 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No . 105 del 4 de junio de 2010 y ratificado por el Presidente de la República por Decreto No. 30-2010 del 21 de junio de 2010 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 121 del 28 de junio de 2010.

VII

Que la conservación y el desarrollo sostenible son aspectos fundamentales para mejorar la calidad de vida de la población nicaragüense, por lo que, se deben realizar acciones dirigidas a la preservación, rescate, restauración y utilización racional de la diversidad biológica y sus componentes, en el entendido que tienen un valor ecológico, social, económico, científico, educativo, cultural, recreativo y estético, respetando la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en el acceso y la participación de estos procesos.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY No. 807

LEY DE CONSERVACIÓN Y UTILIZACIÓN SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Capítulo I Artículos 1 a 7

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto regular la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica existente en el país, garantizando una participación equitativa y distribución justa en los beneficios derivados del uso de la misma con especial atención a las comunidades indígenas y afro descendientes así como, el respeto y reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual, formas de uso tradicional y consuetudinarios de las comunidades locales.

Art. 2

Son objetivos específicos de la presente ley:

  1. Establecer los mecanismos para la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica;

  2. Establecer los procedimientos para el acceso y uso de los recursos genéticos;

  3. Fomentar y priorizar programas de investigación de ecosistemas, especies, razas, y variedades locales criollas o acriolladas;

  4. Promover la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de la diversidad biológica; y

  5. Regular la conservación, preservación, recuperación y regeneración de la diversidad biológica silvestre y domesticada, considerando las especies, razas y variedades locales tradicionales.

Art. 3

El Estado ejerce derechos de soberanía sobre la diversidad biológica ubicada dentro de su territorio, los cuales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Se declara de interés nacional la conservación, preservación, recuperación, regeneración y uso sostenible de la diversidad biológica.

Art. 4

Los componentes de la diversidad biológica son de dominio público, los que serán utilizados y aprovechados sustentablemente como patrimonio de la nación y en atención a lo dispuesto en la presente Ley. Son componentes de la diversidad biológica los ecosistemas, las especies, los genes y sus derivados.

Art. 5

La presente Ley es aplicable a:

  1. Conservación in situ y ex situ;

  2. Áreas protegidas;

  3. Centro de Origen de Diversidad Genética;

  4. Protección, conservación y control de los recursos genéticos;

  5. Acceso y uso de los recursos genéticos;

  6. La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven del aprovechamiento de la diversidad biológica;

  7. La investigación sobre la diversidad biológica;

  8. Repatriación de los recursos genéticos que hayan sido extraídos del país incumpliendo los requisitos de las normas nacionales; y

  9. Los conocimientos y prácticas tradicionales de los pueblos originarios, pueblos indígenas y afro descendientes, comunidades étnicas y locales para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.

Art. 6

Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley:

  1. Los recursos genéticos humanos y sus derivados; y

  2. El acceso a intercambio de recursos biológicos o de componentes intangibles asociados a éstos que realicen productores, pueblos originarios, pueblos indígenas y afro descendientes, comunidades étnicas y locales entre sí, de conformidad con sus prácticas tradicionales o consuetudinarias, siempre y cuando no sea con fines comerciales.

Art. 7

Se promoverá la participación amplia e incluyente de la ciudadanía nicaragüense, gabinetes sectoriales territoriales, entidades públicas, privadas, científicas, académicas y técnicas, con el fin de generar capacidades, brindar asesoramiento y asistencia técnica que contribuya a la promoción, conservación y cuido de la diversidad biológica y sus componentes.

Capítulo II Artículo 8

Principios generales

Art. 8

La presente Ley, se regirá por los siguientes principios:

  1. Principio de sostenibilidad: Constituye un deber del Estado y de los particulares la utilización de los componentes de la diversidad biológica, de manera que se asegure una productividad sostenible compatible con su equilibrio e integridad para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

  2. Principio de respeto a la vida en todas sus formas. Todos los seres vivos tienen derecho a la vida, independientemente del valor económico actual o potencial.

  3. Principio de acción responsable: Hay factores que ejercen influencia sobre al ambiente y hay otros que lo regulan, sobre estos últimos recae la acción responsable incluyendo leyes, administración, políticas, responsabilidad cívica, decisiones de productores y consumidores, y todo aquello que regule la interacción humana con el ambiente.

  4. Principio precautorio: Cuando exista peligro de daños graves o irreversibles a la diversidad biológica o sus componentes, o al conocimiento asociado a ella, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas pertinentes para evitar el daño.

  5. Principio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la diversidad biológica...

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