Decreto, Ley de conversión monetaria

LEY DE CONVERSIÓN MONETARIA

Decreto No. 306

de 14 de Febrero de 1988

Publicado en La Gaceta No. 43 de 2 de Marzo de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

Primero:

Que es deber del Gobierno defender la Economía Nacional;

Segundo:

Que en el programa de estabilización de la economía que viene impulsando el Gobierno Revolucionario desde 1985, se ha resuelto la unificación del tipo de cambio para corregir la distorsión de precios relativos, estimulando la exportación;

Tercero:

Que el programa de estabilización de la economía recoge el deseo unánime del pueblo nicaragüense de combatir la inflación;

Cuarto:

Que dentro de las limitaciones que nos impone la injusta guerra de agresión imperialista, que hace imposible la eliminación de los déficit, las medidas de carácter monetario constituyen un importante instrumento de política económica para frenar la inflación;

Quinto:

Que es deber de todos los nicaragüenses participar en la defensa de la Patria y su economía;

Sexto:

Que es justo reconocer y estimular la confianza de los usuarios en los Bancos del Sistema Financiero Nacional; y

Séptimo:

Que es fundamental la defensa y protección del salario real de nuestro pueblo trabajador, e impulsar la producción dentro del sistema de economía mixta.

Por Tanto:

De conformidad con los Artículos 138, Inco. 16 y 150, Inco. 7 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y Decreto Ley Anual Delegatoria A. N., No. 001 dictado por la Asamblea Nacional, de fecha 16 de Diciembre del año 1987 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del 23 de Diciembre del mismo año.

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DE COVERSIÓN MONETARIA

Capítulo I

DESMONETIZACION Y CAMBIO DE LA UNIDAD MONETARIA

Arto. 1.-

A partir de las 00:00 horas del día 15 de Febrero del año de 1988, los billetes y monedas de córdoba de curso legal emitidos y puestos en circulación con anterioridad, quedan privados de valor monetario, sin curso legal ni poder liberatorio, por lo que no podrán utilizarse ni tendrán validez para solventar obligaciones de ninguna clase, excepto los casos contemplados en el Artículo 15 de la presente Ley.

Arto. 2.-

Los billetes y monedas de córdobas desmonetizados conforme el artículo anterior, serán cambiados por los billetes y monedas de Córdoba puestos en circulación a partir del 15 de Febrero de 1988, de conformidad con la resolución del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua del día 14 de Febrero del año en curso que se identifica con el número CD-BCN-VIII-1-88, ratificado mediante Decreto No. 305 de esa misma fecha.

Arto. 3.-

El tipo de cambio legal de los nuevos córdobas, será de diez córdobas por un dólar de los Estados Unidos de América, (C$10.00 x US$1.00).

Arto. 4.-

El córdoba nuevo corresponde a un mil córdobas desmonetizados.

Arto. 5.-

Los billetes y monedas de córdoba desmonetizados presentados al canje serán cambiados por los nuevos córdobas al valor establecido en el artículo anterior.

Arto. 6.-

Los córdobas desmonetizados existentes en depósitos de cualquier naturaleza en los Bancos del Sistema Financiero Nacional y los cheques en tránsito, no necesitarán ser presentados al canje y su cambio se hará automáticamente mediante la conversión del valor. Los depósitos quedarán a disposición irrestricta del dueño sin ninguna limitación.

Capítulo II

NORMAS REGULADORAS DEL CANJE

Arto. 7.-

Los tenedores de billetes y monedas de córdobas desmonetizados deberán concurrir por una sola vez para el canje de los nuevos córdobas a los siguientes lugares:

I)

A los Lugares de Cambio que designe el Banco Central de Nicaragua:

  1. Las personas naturales que representen al núcleo familiar o cualquiera que sea el monto a canjear.

  2. Las personas naturales que tuvieren actividad económica por cuenta propia, cuando el monto a cambiar sea hasta C$10,000,000.00 (Diez Millones de Córdobas) desmonetizados.

    II)

    A las Sucursales y Agencias integrantes del Sistema Financiero Nacional:

  3. Las personas jurídicas de cualquier naturaleza y las organizaciones reconocidas que no tengan personalidad jurídica.

    Las personas que concurran a efectuar el canje en representación de las señaladas podrán hacer su propio canje a título personal en ese mismo sitio, si así lo desean.

  4. Las personas naturales nicaragüenses y extranjeros residentes, que tuvieren actividad económica propia, y que en su doble carácter de persona y sujeto económico presenten al canje cantidades mayores de C$10,000.000.00 (Diez Millones de Córdobas) desmonetizados.

  5. Los extranjeros no residentes y los turistas.

    III)

    A las Sucursales y Agencias integrantes del Sistema Financiero Nacional donde han recibido financiamiento bancario:

  6. Los productores agropecuarios que en su doble carácter de persona y sujeto con actividad económica propia presenten al canje cantidades mayores de C$10,000,000.00 (Diez Millones de Córdobas) desmonetizados.

    En todos los casos el interesado presentará una solicitud que te será suplida en el lugar de canje y en la que declarará, bajo promesa de decir verdad, ser cierta la información contenida en ella.

    Arto. 8.-

    El Banco Central de Nicaragua establecerá oficinas especiales de canje para las entidades y organizaciones que se expresan a continuación:

    1. Órganos del Estado, tales como Ministerios, Entes Autónomos, y descentralizados, Gobiernos Regionales y Municipales.

    2. Iglesias, Congregaciones y Ordenes Religiosas, Partidos y Organizaciones Políticas y Sociales, Organizaciones Gremiales y Sindicales, Asociaciones de Profesionales y de Productores.

      En el caso de los Ministerios de Defensa e Interior, se delega a sus unidades financieras para que efectúen el canje a su personal en los frentes de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR