Ley de defensa de los consumidores

LEY DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

LEY No. 182,

Aprobada el 27 de Septiembre de 1994

Publicado en La Gaceta No. 213 del 14 de Noviembre de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto garantizar a los Consumidores la adquisición de bienes o servicios de la mejor calidad, en sus relaciones comerciales, mediante un trato amable, justo y equitativo de parte de las empresas públicas o privadas individuales o colectivas.

Artículo 2

Esta Ley es de Orden Público e Interés Social, los derechos que confiere son irrenunciables y prevalecen sobre otra norma legal, uso, costumbre, práctica comercial o estipulación en contrario.

Artículo 3

Son actos jurídicos regulados por esta Ley, los realizados entre dos partes que intervienen en una transacción en su carácter de proveedor y consumidor; el objeto recaerá sobre cualquier clase de bienes o servicios públicos o privados.

Se incluyen servicios públicos tales como el suministro de energía, acueductos y alcantarillados, telecomunicaciones y correos, puertos, transportes y otros similares.

Se exceptúan los servicios que se prestan en virtud de una relación laboral y los servicios profesionales regulados por otra ley.

Artículo 4

Para los efectos de esta Ley se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Consumidores: Toda persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute como destinatario final bienes, productos o servicios de cualquier naturaleza.

  2. Proveedores: Toda persona natural o jurídica de carácter público o privado que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores.

Artículo 5

La importación, producción y comercialización de medicamentos de consumo humano deberá ser reguladas por el Poder Ejecutivo. El control de calidad y precios de estos productos deberán ser parte de estas regulaciones.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 6 a 38
Artículo 6

Los bienes y servicios que se oferten en el territorio nacional, deberán cumplir con las condiciones de cantidad y calidad de modo que su retribución sea equivalente al pago que hace el consumidor, todo de acuerdo a las normas de calidad, etiquetas, pesas y medidas y demás requisitos que deban llenar los bienes y servicios que se vendan en el país.

Artículo 7

Los productos, actividades y servicios puestos a disposición de los consumidores no deben implicar riesgos para la salud o la seguridad de los consumidores. Cuando la utilización de un bien o servicio signifique riesgo para la salud debe ser puesto en conocimiento de los consumidores por medios claros y apropiados. Quienes incurran en violación a esta disposición responderán civil o criminalmente, según el caso.

Artículo 8

Cuando exista escasez de productos básicos de consumo necesarios para la subsistencia humana, el Ministerio de Economía y Desarrollo tomará las medidas necesarias para evitar su acaparamiento por las personas que se dedican a su comercialización.

Artículo 9

No podrá condicionarse la venta de un producto a la prestación de un servicio o a la adquisición de otro bien no requerido por el consumidor; salvo cuando se trate de ofertas o de la prestación de servicios en la que los prestatarios importan sus repuestos para dar ese servicio.

Es obligación de los proveedores extender factura o constancia por la venta de bienes o servicios; se exceptúan los bienes básicos de consumo popular.

Artículo 10

Los representantes, distribuidores o expendedores de determinada marca de bienes, están obligados a mantener la necesaria cantidad de repuestos que garantice plenamente la reparación del bien objeto de la representación, distribución o expendio, en caso de deterioro del mismo.

Artículo 11

Las autoridades administrativas competentes por sí o en colaboración con organizaciones de consumidores, realizarán, campañas y actividades educativas con la finalidad de mantener informados a los consumidores sobre la calidad de los productos, seguridad o riesgos que representan contra la salud.

CAPÍTULO III Artículo 12

DERECHO DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 12

Los Consumidores tienen derecho a:

  1. Protección de la salud y seguridad en el consumo de bienes y servicios;

  2. Educación para el consumo;

  3. Una información veraz, oportuna, clara y adecuada sobre los bienes y servicios disponibles en el mercado;

  4. Un trato equitativo y no abusivo por parte de los proveedores de bienes y servicios;

  5. Una reparación integral, oportuna y adecuada de los daños y perjuicios sufridos y que sean responsabilidad del proveedor;

  6. Exigir el cumplimiento de las promociones y ofertas cuando el proveedor no cumpla;

  7. Asociarse y constituir agrupaciones de consumidores;

  8. Acceder a los órganos administrativos o judiciales correspondientes para la protección de sus derechos y legítimos intereses;

  9. La preservación de un medio ambiente adecuado que garantice la conservación y desarrollo de los recursos naturales;

  10. Reclamar a las instituciones del Estado las negligencias por los servicios públicos prestados y que hayan producido un daño directo al consumidor;

k)Estar protegido en relación a su vida, su seguridad y sus bienes, cuando haga uso de los servicios de transporte terrestre, acuático y aéreo, todo a cargo de los proveedores de estos servicios, que tienen que indemnizarlos cuando fueren afectados.

CAPÍTULO IV Artículos 13 a 20

INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD

Artículo 13

Todo proveedor de bienes brindará al consumidor información clara, veraz y suficiente al menos sobre las siguientes características:

  1. Composición, finalidad y aditivos utilizados;

  2. Cantidad de productos;

  3. Fecha de producción y vencimiento del producto;

  4. Instrucciones e indicación para su uso;

  5. Advertencia, riesgos e incompatibilidades con otros productos.

Artículo 14

Los proveedores de servicios deberán tener una tarifa adecuada a la clase de los expuesta en sitio visible del lugar en que se prestan, y ajustarse a ella sin perjuicio de detallar al consumidor los materiales empleados, no incluidos en la tarifa con su precio respectivo.

Artículo 15

Los precios de los bienes y servicios deberán incluir el valor de los mismos y toda clase de impuestos o cargas a que se encuentren afectos y que sean a cargo del consumidor. El monto del precio deberá indicarse en moneda nacional, de manera clara y se expondrán a la vista del público.

Artículo 16

Los datos que ostenten los productos en sus etiquetas o empaques, se expresarán en idioma Español; y se ajustarán estrictamente a su naturaleza, características y condiciones, además de la finalidad enunciada; todo de acuerdo a las leyes sobre la normalización, etiquetas, metrología y al...

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