Decreto, Ley de defensa de la moneda nacional

LEY DE DEFENSA DE LA MONEDA NACIONAL

Decreto No. 55

, Aprobado el 24 de agosto de 1979

Publicado en La Gaceta No. 12 del 18 de septiembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I.-Que existe actualmente en el exterior una cuantiosa circulación de billetes nacionales, que han sido extraídos del país por la tiranía somocista, a través de funcionarios públicos, de jerarcas de la extinguida Guardia Nacional y de otros elementos que se han enriquecido ilícitamente a costa del pueblo de Nicaragua.

II.-Que gran parte de estos billetes han sido vendidos en el exterior y adquiridos por especuladores a tipos de cambios superiores a la paridad legal, lo cual plantea una amenaza de saqueo a la economía nacional.

III.-Que además de la circulación externa de billetes córdobas, existen en el país grandes cantidades de tales billetes, que se encuentran en manos de las personas referidas en el primer Considerando, adquiridos en el mercado negro de cambio, a tipos muy superiores al de la paridad legal, con lo cual se está provocando una distorsión de la economía nacional y una nueva forma de saqueo al pueblo nicaragüense.

IV.-Que los billetes a que se hace referencia están expresados, principalmente, en denominaciones de UN MIL (C$ 1,000.00) y de QUINIENTOS CORDOBAS (C$ 500.00), motivo por el cual se hace necesario proceder de manera inmediata a su desmonetización, a fin de evitar que su empleo indebido cause perjuicio a la economía nacional y que dinero mal habidos puedan utilizarse para financiar actividades contrarrevolucionarias.

V.-Que los ingresos fiscales del Estado han disminuido considerablemente por la baja actividad económica en el país y por la ausencia de importaciones debido a la falta de divisas, razón por la cual la Nación necesita generar recursos internos para financiar el empuje que se desea darle a la economía.

VI.-Que a todos los nicaragüenses corresponde la tarea de contribuir a la reconstrucción en la medida de sus posibilidades.

VII.-Que la desmonetización de tales billetes debe hacerse de manera que permita canjear, en su oportunidad y en los casos en que proceda, los importes correspondientes.

en uso de sus facultades

Decreta:

La siguiente:

LEY DE DEFENSA DE LA MONEDA NACIONAL

Capítulo I Artículos 1 y 2

Cobro de Exportaciones

Artículo 1

Todas las exportaciones de bienes y servicios del país, que sus residentes efectúen, deberán ser cobradas en monedas extranjeras libremente convertibles, sin que en ningún caso sea aceptado el pago en córdobas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de los mecanismos multilaterales de pago previstos en el Acuerdo de la Cámara Centroamericana de Compensación que sean aplicables a bienes y servicios.

Artículo 2

El Banco Central de Nicaragua queda facultado para dictar las regulaciones que estime convenientes para hacer cumplir lo dispuesto en el artículo anterior.

Capítulo II Artículos 3 a 5

De la Desmonetización de los Billetes de Un Mil (C$ 1,000.00) y de Quinientos Córdobas (C$ 500.00)

Artículo 3

A partir de la hora y fecha de promulgación de este Decreto, quedan sin valor, sin curso legal ni poder liberatorio, todos los billetes córdobas de las denominaciones de UN MIL (C$ 1,000.00) y de QUINIENTOS CORDOBAS (C$ 500.00), por lo que no podrán utilizarse ni canjearse, ni tendrán validez para solventar obligaciones de ninguna clase, ya sean públicas o privadas, a excepción de Io aquí estipulado.

Artículo 4

Los billetes córdobas a que hace referencia el artículo 3 de esta Ley, deberán ser presentados, por sus tenedores, en las Oficinas bancarias de las siguientes instituciones y localidades:

  1. Banco Central de Nicaragua: Oficina principal de Managua;

  2. Banco Nacional de Desarrollo: Oficina principal y sucursales que estén operando en todo el territorio nacional;

    c)Banco Nicaragüense: Oficina principal y sucursales de Managua, León, Chinandega, Granada, Masaya y Diriamba;

  3. Banco de América: Oficina principal y sucursales de Managua, León, Chinandega, Granada, Masaya, San Antonio, Santo Tomás, Nagarote, Masatepe y Sébaco;

  4. Banco de Centroamérica: Oficina principal y sucursal de Corn Island;

  5. Cualesquiera otras oficinas que designe el Banco Central de Nicaragua para casos especiales.

Artículo 5

La presentación y recepción de los billetes córdobas de UN MIL (C$ 1,000.00) y de QUINIENTOS...

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