Ley de derecho de autor y derechos conexos

LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

LEY No. 312

, Aprobada el 06 de Julio de 1999

Publicada en La Gaceta No.166 y 167 del 31 del Agosto y 1 de Septiembre de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 3
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 3

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La presente Ley regula los derechos de Autor sobre las obras literarias, artesanales, artísticas o científicas y los Derechos Conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.

Artículo 2

Para efectos de esta Ley se entiende por:

2.1.- Autor:

Es la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, artística o científica.

2.2.- Autor Anónimo:

Es el Autor que escribe una obra, sin identificar quien la escribe.

2.3. Artista Intérprete o Ejecutante:

Es todo actor. cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión de folklore.

2.4.- Cable-Distribución:

Es la operación por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos producidos electrónicamente son transmitidas a cierta distancia por hilo u otro dispositivo conductor a los fines de su recepción por el público.

2.5.- Comunicación Pública:

Es todo acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra, interpretación, fonograma, o emisión de radiodifusión sin previa distribución de ejemplares, incluyendo la puesta a disposición del público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No se considerará pública la comunicación cuando se lleve a efecto dentro del círculo familiar ordinario de una persona natural y sin fines lucrativos.

2.6.- Distribución:

Es la puesta a disposición del público del original o copias de la obra o fonograma, mediante su venta, alquiler, importación, préstamo o cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión. El término distribución comprende la efectuada mediante un sistema de transmisión digital individualizada y a solicitud de cualquier miembro del público, siempre que la copia así obtenida no tenga carácter transitorio o incidental.

2.7.- Divulgación:

Es todo acto por el cual, con el consentimiento del titular del derecho, la obra, interpretación o fonograma, se hace accesible por primera vez al público en cualquier forma o por cualquier procedimiento.

2.8.- Empresa u Organismo de Cable-Distribución:

Es toda persona natural o jurídica que decide la distribución por cable y que determina el programa, así como el día y la hora de esta distribució n.

2.9.- Emisión:

Es la difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de sonidos e imágenes para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, ya sea inalámbrico o por cable, fibra óptica o procedimiento análogo. Se considera también como tal la producción de señ ales desde una estación terrestre hacia un satélite.

2.10.- Expresiones de Folklore:

Son las producciones de elementos característicos del patrimonio artístico tradicional desarrollado y perpetuado en la comunidad nicaragüense o por individuos que reconocidamente respondan a las expectativas de dicha comunidad en cuanto a expresión de su identidad cultural, comprendiendo los cuentos, la poesía, las canciones y la música instrumental popular, las danzas y espectáculos populares, las artesanías, así como las expresiones artísticas de ritos y producciones de artes igualmente popular.

2.11.- Fijación:

Es la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

2.12.- Fonograma:

Es toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación de sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

2.13.- Obra Anónima:

Es aquella obra que no se conoce la identidad de su Autor.

2.14.- Obra Audiovisual:

Es la expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que den sensación de movimientos y cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen, tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.

2.15.- Obra Individual:

Es la creada por una sola persona física.

2.16.- Obra en Colaboración:

Es la creada conjuntamente por dos o más personas naturales.

2.17.- Obra Colectiva:

Es la creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a sus autores en razón de su número, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vista al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

2.18.- Obra Derivada:

Es la creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria.

2.19.- Obra Originaria:

Es la primigeneamente creada con respecto de otras.

2.20.- Obra Seudónima:

Es la que se divulga bajo un nombre supuesto.

2.21.- Obra Póstuma:

Es la divulgada con posterioridad a la muerte del autor.

2.22.- Organismo de Radiodifusión:

Es la persona natural o jurídica que decide las emisiones de radiodifusión y el contenido de la misma, y que determina el programa así como el día y la hora de la emisión.

2.23.- Productor Fonográfico:

Es la persona natural o jurídica que fija, toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de los sonidos.

2.24.- Productor Obra Original:

La persona natural o jurídica que asume la iniciativa y que encarga la responsabilidad de la realización a los autores de la obra audiovisual, es decir la fijación por primera vez de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado que den sensación de movimientos de una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido, cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la Imagen tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.

2.25.- Productor Videográfico:

Es la persona natural o jurídica que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, de una obra, de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido.

2.26.- Programa de Cómputo:

Es un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseños o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura autorizada, es capaz de hacer que ordenador, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejercite determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forma parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.

2.27.- Publicación:

Es todo acto por el que, una obra o un fonograma cuyos ejemplares se han puesto a disposición del público, con el consentimiento del autor cuando se trata de una obra, con el consentimiento del productor en el caso de un fonograma, para su venta, alquiler, préstamo publico o para cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades normales del pú blico.

2.28.- Radiodifusión:

Es la transmisión al público por medio inalámbrico, incluye la transmisión por satélite.

2.29.- Reproducción:

Es la incorporación de una obra, o producción intelectual en un medio, que permita su comunicación incluyendo su almacenamiento electrónico y la obtención de copias de ellas por cualquier medio o procedimiento.

2.30.- Retransmisión:

Es la reemisión de una emisión de otro organismo de radiodifusión o de cable distribución.

2.31.- Videograma:

Es la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra o de la representación o ejecución de una obra o de una expresión de folklore, así como de otras imágenes, con o sin sonidos, en video Casettes o soporte similar.

Artículo 3

El goce y el ejercicio de los Derechos de Autor y los Derechos Conexos reconocidos en esta Ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra, o ambas y son independientes y compatibles entre sí, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada o plasmada la obra o la prestación protegida, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial.

TITULO I

DERECHO DE AUTOR

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 4 a 45
Artículo 4

El Derecho de Autor de una obra literaria, artesanal, artística o científica corresponde al autor por el...

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