Ley para el desarrollo de las zonas costeras

Publicada en La Gaceta No. 141 del 29 de Julio de 2009

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que el derecho internacional reconoce a los Estadas el derecho Soberano a regular el régimen jurídico de los bienes inmuebles que se encontraren dentro de su territorio.

II

Que el interés público prevalece sobre el interés privado, y es de interés general que los habitantes de la República de Nicaragua gocen del ejercicio de la libertad de acceso; uso y disfrute de las zonas costeras y riberas de nuestros mares, lagos y lagunas.

III

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua expresa que los municipios gozan de autonomía política, administrativa y financiera, teniendo, además, competencia en materia que incida en el desarrollo socio-económico y en la conservación del ambiente y los recursos naturales de su circunscripción territorial.

IV

Que de forma creciente en las últimas décadas se han otorgado concesiones de forma indiscriminada en las zonas costeras de nuestro país tanto a personas naturales como jurídicas, quienes han obstaculizada el libre acceso v disfrute de las mismas al público en general.

V

Convencidos de la importancia que tiene para el desarrollo económico de nuestros municipios un marco jurídico que les permita usar racionalmente los recursos naturales costeros que están dentro de su circunscripción territorial, de acuerdo a los derechos y competencias que establece la Constitución Política de la República de Nicaragua.

VI

Que esta Ley es motivada por la crítica situación que presentan las costas frente a la posesión atípica de amplias zonas costeras y riberas de los mares, ríos, lagos y lagunas en gran parte del territorio, donde las playas del país han sido cerradas por cercas o por construcciones que colindan con las aguas del mar, de los ríos, de los lagos, de las lagunas y como consecuencia los nicaragüenses no pueden usarlas y disfrutarlas cuando existen normas legales que están vigentes y tipifican la titularidad del Estado sobre las costas y riberas expresadas en la Constitución Política de la República de Nicaragua y en el Código Civil, que garantizan el libre acceso para los nicaragüenses y extranjeros a las costas nicaragüenses,

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS COSTERAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 60
Art. 1

Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular el uso y aprovechamiento sostenible y garantizar el acceso de la población a las zonas costeras del Océano Pacífico y del Mar Caribe. No obstante esta Ley y sus parámetros técnicos se relacionan mayoritariamente con las zonas costeras marítimas, también tiene por objeto garantizar el acceso y disfrute de la población a las costas de los grandes lagos Cocibolca y Xolotlán, lagunas cratéricas, lagos artificiales que hayan sido o sean creados o adquiridos por el Estado y de las islas marítimas y lacustres, que tengan población permanente.

Asimismo, esta Ley establece el régimen jurídico para la administración, protección, conservación, uso, aprovechamiento turístico y desarrollo sostenible de las zonas costeras, en las cuales se interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos en el espacio continental e insular, sin detrimento y menoscabo de los diferentes regímenes de propiedad que la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Código Civil y las leyes garantizan.

El espíritu de la ley no es modificar los derechos legales de propiedad y similares, que en la franja adyacente a las zonas costeras, tengan personas naturales o jurídicas, sino promover el desarrollo sostenible de las zonas costeras y el aprovechamiento de su invaluable potencial turístico.

Art. 2

Finalidad de la Ley.

La presente ley tiene por finalidad:

  1. Determinar y delimitar el área de uso público y de uso regulado en las zonas costeras.

  2. Regular el uso y aprovechamiento sostenible de las zonas costeras con resguardo y conservación de su ambiente, especialmente, de sus recursos naturales.

  3. Establecer y definir la competencia para el manejo y administración de las zonas costeras y la de los entes y organismos encargados de la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley.

  4. Garantizar el acceso público a las costas para fines recreativos o de pesca, estimulando y regulando, en consecuencia, la inversión pública, privada o mixta, con énfasis en el desarrollo turístico.

  5. Garantizar que el desarrollo de inversiones públicas, mixtas y de dominio privado en las zonas costeras cumplan con los planes nacionales turísticos asegurando su desarrollo sostenible, de conformidad con las leyes de la materia.

Art. 3

Del Ámbito de Aplicación de la Ley.

La presente ley es aplicable en todo el territorio nacional. En su aplicación se respetarán los derechos de los pueblos indígenas y comunidades étnicas que habitan en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica o del Mar Caribe. En lo correspondiente a la gestión ambiental, aprovechamiento de los recursos naturales, Sistema Nacional de Áreas Protegidas, ecosistemas frágiles, humedales y manglares, se procederá conforme a lo dispuesto en las leyes de la materia.

Art. 4

Carácter de la Ley.

La presente Ley es de orden público. En consecuencia, corresponde al Estado de Nicaragua cumplir y hacer cumplir sus disposiciones para tutelar las zonas costeras que son parte del patrimonio de la Nación y asegurar su conservación, uso, aprovechamiento y desarrollo sostenible. Sin detrimento ni menoscabo de los derechos de las Regiones Autónomas y sus comunidades.

Por tanto, para la aplicación de la presente Ley, considérese lo siguiente:

  1. Bienes de dominio público.

    De conformidad con el principio "Uti possidetis juris de 1821" que concurrió como fundamento legal a la constitución del Estado nicaragüense y demás leyes de la materia, las zonas costeras de todos los sitios enumerados en el artículo 1 de la presente Ley y determinados por los usos de la zona costera son bienes del dominio público del Estado y por consiguiente están destinados para el uso y disfrute de toda la población, sin más restricciones que aquellas que impongan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas.

    Sin detrimento que Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible, se exceptúan del dominio público:

    1. Los distintos núcleos urbanos del litoral del Pacífico, de la Costa Atlántica o del Mar Caribe y de los lagos, que estén ya establecidos a la entrada en vigencia de esta Ley;

    2. Los derechos legalmente adquiridos de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras;

    3. Los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley No. 28, "Estatuto de Autonomía de la Costa Atlántica de Nicaragua" y la Ley No. 445, "Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz".

  2. Bienes de dominio privado.

    Son aquellos bienes propiedad de personas naturales o jurídicas, que no son de dominio público, ni de las municipalidades o de las regiones autónomas, pueblos indígenas y comunidades étnicas, por tener título de dominio legalmente adquirido.

  3. Acceso por consenso o sentencia.

    Por tanto, para la aplicación de la presente Ley, considérese lo siguiente:

    Cuando n9 exista un paso o acceso histórico para acceder a una determinada costa, o no esté claramente establecido, ni contemplado en los planes de desarrollo público o los planes maestros de los proyectos particulares, éste se determinará en base al dictamen técnico de la Comisión Nacional de Desarrollo de la Zona Costera en coordinación con el Gobierno Regional y/ o Municipal, particulares afectados, gobiernos territoriales y comunales. En los casos de ser declarados de utilidad pública deberá indemnizarse a los afectados de forma justa conforme lo establece la ley de la materia.

Art. 5

Definiciones Generales.

Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones generales:

ÁLVEO:

Lecho o cauce del río o arroyo cubierto por sus aguas y sin pasar a suelo. Lecho del río o superficie de tierra cubierta por las aguas de una corriente natural, cuando ésta circula con su mayor caudal. El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus crecidas y bajas periódicas. Tratándose de lagos, lagunas, pantanos y demás aguas detenidas, el suelo que ellas ocupan en su mayor altura ordinaria.

AMBIENTE:

Sistema de elementos bióticos y abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos, que interactúan entre sí, con los individuos y la comunidad en que viven, para determinar su relación y sobrevivencia.

APROVECHAMIENTO:

Uso o explotación racional sostenible del ambiente.

ÁREAS PROTEGIDAS:

Zonas del territorio nacional en las que se tiene por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora y fauna silvestre, y de otras formas de vida, así como de la biodiversidad y la biosfera. Se incluyen en esta categoría aquellos espacios del territorio nacional en los que se pretende restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos y sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénica y recreativa.

ÁRIDOS:

Materiales geológicos, grava y arena, que se encuentran en la costa y se utilizan para hacer hormigón.

AUTORIDADES MARÍTIMAS:

La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.

BAJAMAR:

Nivel mínimo alcanzado por una marea decreciente.

BERMA:

Terraplén formado por la acumulación lineal de cantos o gravas en una playa por acción de las olas y...

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