Ley especial sobre explotación de la pesca

LEY ESPECIAL SOBRE EXPLOTACIÓN DE LA PESCA

DECRETO No. 557,

Aprobado el 20 de Diciembre 1960

Publicado en La Gaceta No. 32 del 7 de Febrero de 1961

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 557

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

la siguiente

LEY ESPECIAL SOBRE EXPLOTACIÓN DE LA PESCA

Capitulo I Artículos 1 a 5

Objeto de la Ley y Jurisdicción Administrativa

Artículo 1

La presente Ley se aplicará a los actos de pesca de la fauna y flora acuáticas que se ejecuten en:

a)- Las aguas de las mares territoriales, continentales e insulares y en las que cubren la plataforma continental y los zócalos submarinos pertenecientes al territorio nacional;

b)- Las aguas del mar libre, cuando se realicen por medio de embarcaciones de matricula nacional o que trabajen al amparo de una licencia nicaragüense; y,

c)- Los lagos, lagunas y los ríos de uso común o públicos.

Artículo 2

Según las finalidades que se persigue, la pesca se clasifica en:

a)- Doméstica: Cuando se ejecuta en modesta escala, con el exclusivo objeto de procurarse medios de subsistencia propia o de la familia del pescador; sin embargo se considerará como pesca doméstica la que se realiza con fines comerciales, pero como empresa familiar, entendiéndose por tal, la montada fundamentalmente por nicaragüense sobre el trabajo de los miembros de la familia en las faenas de la pesca y preparación del pescado;

b)- Deportiva: Cuando se realiza por distracción, sin perseguir fines de lucro;

c)- Científica: Cuando tiene por objeto la obtención de especímenes con fines de investigación, experimentación u ornamentos de museos o centros de estudios;

d)- Comercial: Cuando se realiza con fines lucrativos comerciales o industriales, excepto en los casos del inciso a).

Artículo 3

Toda materia relacionada con la Pesca Doméstica, Deportiva, y Científica, a que se refieren los ordinales a), b), y c) del artículo que antecede, estará bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, también tendrá a su cargo la defensa, control e incremento de las especies existentes así como la introducción de otras nuevas. En consecuencia aun la explotación comercial estará sometida a las leyes, reglamentos y sanciones que el Congreso o este Ministerio, dicten para los fines indicados.

Artículo 4

La Pesca Comercial estará bajo la jurisdicción del Ministerio de Economía y sólo podrán ejercerla aquellas personas o entidades que obtengan la Licencia respectiva, de acuerdo con la ley.

Todas las disposiciones contenidas en la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, que no estuvieren modificadas en al presente ley, regirán para todo lo relacionado con la explotación comercial de la fauna y la flora acuáticas, en lo que fuere compatibles con esta riqueza natural.

Artículo 5

A fin de uniformar la política gubernativa referente a la pesca, se crea una Comisión Asesora de Pesca integrada por el Director General de Riquezas Naturales que la presidirá, por un Delegado del Ministerio de Economía y por un delegado del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones de esta Comisión.

Capítulo II Artículos 6 y 7

De los Actos de Pesca

Artículo 6

Se considera acto de pesca cualquier operación o acción que se ejecute para aprehender peces, moluscos, quelonios, saurios, crustáceos y ejemplares de cualquier otra especie de la fauna y la flora acuáticas.

Artículo 7

Sólo podrán capturarse las especies permitidas, dentro de las épocas o periodos hábiles autorizados, según los reglamentos respectivos; y respecto a todo acto de pesca, se prohíbe:

a)- Impedir la navegación, el curso natural de las aguas y la utilización usual de éstas;

b)- Abandonar en las playas y riberas o tirar al agua productos o desperdicios de pesca, fuera de los lugares autorizados para este fin;

c)- Verter o dejar correr en las aguas donde existen especies de pesca, materias tóxicas nocivas a las mismas;

d)- Usar para la pesca substancias venenosas o materias tóxicas nocivas que produzcan la muerte o el aletargamiento de los peces y demás especies acuáticas;

e)- Usar los artefactos de pesca vedados por los reglamentos;

f)- Usar dinamita y cualesquiera otra clase de explosivos para la pesca.

Capítulo III Artículos 8 a 14

De la Licencia de Explotación de Pesca Comercial

Artículo 8

Las Licencias de Explotación de Pesca Comercial, serán otorgadas por un término no mayor de veinte años, contados desde la extensión del título respectivo a que se refiere el artículo 71 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales.

El término concedido será prorrogable hasta por diez años más, siempre que el titular de la licencia así lo solicite y pruebe no estar en mora con el Fisco y haber cumplido con todas las obligaciones que le imponen la licencia respectiva, las leyes de la materia y sus reglamentos, debiendo someterse expresamente, para lo sucesivo, a las leyes vigentes al tiempo en que se le conceda la prórroga. Una vez vencida la prórroga, el tenedor de la licencia tendrá un derecho preferente para obtener una nueva licencia de conformidad con la Ley.

Artículo 9

Únicamente se podrá conceder Licencias de Explotación de Pesca Comercial a aquellas personas o entidades que ya tuvieren o se comprometan a instalar en tierra, dentro del territorio nacional, en un plazo razonable que fijará el Ministerio de Economía, una o varias plantas con capacidad suficiente para conservar, procesar y empacar la pesca en forma de productos aceptables en el mercado internacional. La falta de instalación de la planta en el plazo fijado será sancionado con la suspensión de la licencia. En consecuencia, no se permitirá el uso de plantas flotantes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Economía podrá autorizar temporalmente el uso de plantas flotantes, en casos muy calificados, y únicamente como auxiliares de las plantas fijas que el concesionario tenga ya establecidas en tierra. En este caso, será necesario comprobar que el periodo de los dos años anteriores a la solicitud, las plantas fijas tuvieron una producción efectiva anual no menor del doble de la posible producción anual de las plantas flotantes. En todo caso, éstas deberán ser operadas o instaladas en embarcaciones de matrícula nacional.

Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el presente artículo, las empresas que dediquen la totalidad de su producción al mercado nacional, las cuales sin embargo, deberán contar con las instalaciones necesarias para la conservación y transporte adecuados de la pesca.

Artículo 10

Al presentar su solicitud para el otorgamiento de una Licencia de Explotación de Pesca Comercial, el interesado deberá incluir en ella, en su caso, los datos siguientes:

1)- Respecto de la Planta:

  1. La ubicación y planos de la planta, indicando si el terreno donde vaya a fundarse es propio o ajeno;

  2. La capacidad total de la planta que se proyecta, respecto del volumen de la materia prima a usarse y de los productos acabados, indicando las maquinarias de que se compondrá y el valor estimado de ellas;

  3. El tamaño y clase de construcción de los edificios que tenga en proyecto para esa planta inicial y para los programas de desarrollo que tuviere planeados;

  4. Los plazos necesarios para principiar y para concluir las obras de construcción e instalación;

  5. El plazo para iniciar el funcionamiento de la planta;

  6. El monto total que corresponda a la inversión inicial que se proponga realizar, indicando las etapas programadas y la fecha en que esa inversión inicial deberá estar concluida.

    2)- Expresar el número de barcos que vaya a usar para obtener la materia prima destinada a su planta, con indicación de:

  7. Nombre, matricula, tonelaje y dimensiones de cada barco.

    Caso de que un barco no sea propiedad del solicitante, deberá acompañar los documentos que comprueben que dicho barco estará a su servicio;

  8. Enumeración de las artes de pesca de que esté dotado el barco y las instalaciones que tenga para la conservación de la pesca, así como para su beneficio y empaque, si las tuviere.

Artículo 11

La Dirección General de Riquezas Naturales hará las indicaciones que juzgue oportunas, a la solicitud presentada, las cuales serán comunicadas al interesado para que haga las correcciones necesarias.

Si el interesado no aceptaré las objeciones formuladas, podrá pedir revisión ante el Ministro de Economía, quien resolverá lo conducente, previo dictamen pericial.

Una vez que el solicitante aceptare las indicaciones del Director General de Riquezas Naturales o la resolución del Ministerio de Economía en su caso, y que la solicitud hubiere sido calificada como aceptable, se ordenará la publicación del respectivo cartel en La Gaceta, continuándose el trámite ordenado por el artículo 70 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales.

Artículo 12

Además de las obligaciones establecidas en el artículo 7, los titulares de Licencias de Explotación de Pesca Comercial, tendrán también las siguientes obligaciones:

a)- Beneficiar el producto total de la pesca en las plantas que para este fin deben tener instaladas en tierra, salvo el caso de excepción a que se refiere el artículo 9;

b)- Obtener anualmente un permiso de pesca para cada una de...

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