LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS

LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS

LEY No. 766, Aprobada el 25 de Mayo del 2011

Publicada en La Gaceta No. 124 del 5 de Julio del 2011

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS

CAPÍTULO l Artículos 1 a 3

DEL OBJETO, DE LAS DEFINICIONES BÁSICAS Y LOS PRINCIPIOS

Articulo 1

Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer las normas, procedimientos y requisitos básicos para la autorización, regulación, control, supervisión y funcionamiento de los Casinos y Salas de Juegos, los cuáles serán permitidos en el país para mejorar el entorno económico, promover la industria e infraestructura turística, generar empleos e incrementar la recaudación de ingresos del Tesoro de la Nación.

Art. 2

Definiciones básicas.

Para el cumplimiento del objeto y fines de la presente Ley y sin perjuicio de otras definiciones básicas que se pudiesen determinar en el Reglamento de la misma, cada vez que aparezcan en ella los términos siguientes, deben de entenderse de la siguiente manera:

  1. Apuesta sobre competencias deportivas: Aquellos juegos en los que el participante realiza una apuesta sobre un evento futuro vinculado al desarrollo y/o resultado de una competencia deportiva.

  2. Casino: Establecimiento mercantil en donde funcionan y operan máquinas tragamonedas, mesas de juego, apuestas sobre competencias deportivas y/ o cualquier otro juego de apuesta incluido en el Catálogo de juegos aprobado por la autoridad de aplicación. Estos establecimientos son autorizados, regulados y supervisados por la Autoridad de Aplicación, sometiéndose a las disposiciones generales, requisitos y procedimientos que establece la presente Ley, su reglamento y normativas correspondientes. Las categorías bajo las cuales operan los Casinos, serán las que establezca la presente Ley.

  3. Catálogo de juegos: Relación ordenada de juegos de apuesta, cuyo funcionamiento se considera lícito dentro de un Casino y que son aprobados mediante resolución de la Autoridad de Aplicación.

  4. Contadores de metros de maquinas tragamonedas: Dispositivo electrónico que tiene como función registrar todas las apuestas en billetes y monedas, los pagos y el registro acumulado.

  5. Juegos de apuesta: Son aquellos juegos en que se debe apostar para participar, cuyas reglas de funcionamiento determinan ganadores y/o perdedores; y cuyos ganadores obtienen un premio en dinero ó valorable en dinero, previamente establecido de acuerdo con las reglas del juego.

  6. Juegos prohibidos: A los juegos de apuesta no autorizados por la autoridad de aplicación o que a criterio de ésta, no garanticen la aleatoriedad, imparcialidad y seguridad en su desarrollo y resultado, o que por sus características de fabricación o uso puedan inducir o afectar a menores de edad u otros grupos vulnerables.

  7. Titulo Licencia de Operación: Al acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con la presente Ley y sus normas reglamentarias que faculta a un Operador a solicitar el Permiso de Funcionamiento de uno o más Casinos y/o Salas de Juegos, con el fin de hacerlos funcionar bajo su cuenta y responsabilidad.

  8. Máquinas tragamonedas: Toda máquina electrónica o electromecánica, cualquiera que sea su denominación, que permita al jugador un tiempo de uso a cambio del pago del precio de la jugada en función del azar y eventualmente, la obtención de un premio de acuerdo con el programa de juego correspondiente.

  9. Mesas de juego: Aquellos juegos en los que se utilice naipes, dados y/o ruletas sobre una mesa, que admita apuestas del público y cuyo resultado puede permitir la obtención de un premio en dinero ó valorable en dinero.

  10. Normativa: Disposición de carácter general que para la mejor aplicación de la presente Ley y su Reglamento dicta la Autoridad de Aplicación.

  11. Operador: Persona natural o jurídica autorizada que bajo Permiso de Funcionamiento opera uno ó más Casinos y/ o Salas de Juegos.

  12. Otro juego de apuesta: Cualquier juego de apuesta que no califique como máquina tragamonedas, mesa de juego o apuesta sobre competencias deportivas y que a criterio de la Autoridad de Aplicación debe incluirse en el Catálogo de Juegos.

  13. Permiso de funcionamiento: Acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con la presente Ley y sus normas reglamentarias, que permite a su titular operar un Casino y/o Sala de Juegos en un establecimiento físico determinado, cumpliendo de previo y de forma permanente con todos los requisitos y procedimiento que establece la presente ley, su reglamento y demás disposiciones normativas emitidas por la Autoridad de Aplicación.

  14. Salas de juegos: Establecimientos autorizados en los cuales se explotan comercialmente maquinas tragamonedas. Estos establecimientos son autorizados, regulados y supervisados por la Autoridad de Aplicación, sometiéndose a las disposiciones generales, requisitos y procedimientos que establecen la presente ley, su reglamento y normativas correspondientes. Las categorías bajo las cuales operan las Salas de Juegos, serán las que establezca la presente Ley.

Art. 3

Principios.

La actividad de los Casinos o Salas de Juegos y la acción del Estado en el control de estos se sustenta en tos siguientes principios:

  1. Los operadores de Casinos y Salas de Juegos deben garantizar que las máquinas tragamonedas, mesas de juego u otros juegos de apuesta que exploten sean desarrollados con honestidad, transparencia y trato igualitario.

  2. Las actuaciones de la Autoridad de Aplicación debe garantizar el cumplimiento y apego a las disposiciones que establece el ordenamiento jurídico vigente relativo a la materia de casinos o salas de juegos y servir a la protección del interés general, estableciendo y aplicando las medidas necesarias para que grupos vulnerables como los menores de edad no resulten afectados con el desarrollo de ésta actividad.

  3. Las decisiones de la Autoridad de Aplicación cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites establecidos por la presente Ley y su Reglamento, manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Los costos generados como consecuencia de la autorización, regulación, control y supervisión de los Casinos y Salas de Juegos, serán entera responsabilidad de los operadores.

  4. Los Casinos y Salas de Juegos deben formar parte de la oferta de servicios turísticos del país y por lo tanto su infraestructura deben cumplir con las condiciones mininas de calidad y seguridad que fije la ley de la materia, la presente Ley, su Reglamento y las Normativas de carácter general que emita la Autoridad de Aplicación.

  5. Todo juego de apuesta que opere en Nicaragua debe desarrollarse en un Casino y/o Salas de Juegos, excepto aquellos que mediante Ley se encuentren expresamente regidos bajo otro régimen jurídico específico. Ante la duda respecto al régimen jurídico que debe aplicarse a un juego de apuesta, la Autoridad de Aplicación indicada en la presente Ley determinará si califica como un juego bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley.

6, El funcionamiento de Casinos y Salas de Juegos es una actividad permitida pero no estimulada por el Estado, en consecuencia, se considera justificado que el Estado pueda establecer medidas para evitar o contener la proliferación injustificada de Casinos y Salas de Juegos o la inadecuada fiscalización de los mismos, pudiendo establecer medidas objetivas y razonables que regulen el ejercicio de la libertad de empresa en este sector con el propósito de garantizar el orden público, la seguridad pública y la protección de grupos vulnerables.

El Reglamento de la presente Ley así como las normativas que emita la Autoridad de Aplicación deberá tener en consideración los principios antes mencionados.

CAPÍTULO ll Artículos 4 a 8

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SUS FUNCIONES

Art. 4

Autoridad de Aplicación.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se determina como Autoridad de Aplicación al Instituto Nicaragüense de Turismo, que en adelante se denominará únicamente como INTUIR, por medio de su Consejo Directivo, y será la Dirección de Casinos y Salas de Juegos, la encargada de ejecutar cumplir y hacer cumplir la ley, el reglamento de la misma y todas las normas, disposiciones y regulaciones dictadas por el Consejo Directivo del INTUR.

Corresponde al Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo resolver en segunda y última instancia administrativa todo recurso relativo a la materia de Casinos y Salas de Juegos y en particular en lo relativo al procedimiento de autorización, supervisión, fiscalización y sanción administrativa vinculado al funcionamiento de los Casinos y Salas de Juegos en el país.

Art. 5

Creación de Dirección.

Créase la Dirección de Casinos y Salas de Juegos del Instituto Nicaragüense de Turismo. La Dirección de Casinos y Salas de Juegos esta bajo las directrices de la máxima autoridad administrativa de la institución, cumpliendo las disposiciones emanadas por el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR).

La Dirección de Casinos y Salas de Juegos deberá contar con el personal técnico especializado, los recursos técnico materiales suficientes y necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Los Funcionarios encargados por parte de la Autoridad de Aplicación, en el ejercicio de sus funciones, deberán garantizar pleno respeto y observancia de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y Normativas Generales, las que no podan exceder...

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