Ley de estabilidad de la propiedad
LEY DE ESTABILIDAD DE LA PROPIEDAD
LEY No. 209,
Aprobada el 30 de Noviembre de 1995
Publicada en La Gaceta No. 227 del 01 de Diciembre de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Derecho de Propiedad es fundamental para el funcionamiento armónico de toda sociedad organizada.
II
Que la estabilidad y el desarrollo de cualquier sociedad son sostenibles en la medida que todos sus sectores respeten y se sometan al imperio de la Ley.
III
Que la propiedad cumple una función social, contribuyendo a la creación de la riqueza del país.
IV
Que la impostergable solución al asfixiante problema de la propiedad debe fundamentarse en: La Titulación de la propiedad a los legítimos beneficiarios de la reforma agraria y urbana, la corrección y castigo de los abusos cometidos con los bienes de los particulares y del Estado y la devolución de dichos inmuebles a sus dueños originales o la justa indemnización en los restantes casos.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE ESTABILIDAD DE LA PROPIEDAD
Estabilidad para los beneficiarios de la Reforma Agraria y Reforma Urbana
Las Solvencias de Ordenamiento Territorial y las resoluciones denegatorias dictadas por la Oficina de Ordenamiento Territorial (OOT) que se encuentren firmes, tendrán carácter de documento público con el mismo valor legal que establece el Código de Procedimiento Civil.
En los casos de lotes urbanos transferidos al amparo de la Ley 86, mientras no se otorgue el título de propiedad por la Oficina de Titulación Urbana o la oficina correspondiente a los beneficiarios que obtuvieron Solvencias de Ordenamiento Territorial, les servirán éstas, de título provisional. Las áreas totales de estos lotes será la señalada en el plano original.
Los títulos de Reforma Agraria emitidos conforme el Decreto 782, Ley de Reforma Agraria y su Reforma, Ley No. 14 por autoridad competente a favor de beneficiarios de reforma agraria que viven de la tierra sean éstos personas naturales o cooperativas de acuerdo a la Ley 84 y debidamente inscritos en los libros que para ese efecto lleva el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria, son documentos públicos que acreditan la legitimidad de la adquisición de la propiedad.
Las constancias de asignación emitidas y ratificadas hasta abril de mil novecientos noventa y cuatro por el Director del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria a favor de beneficiarios de Reforma Agraria: Campesinos, Licenciados del Ejército, del Ministerio de Gobernación y Desmovilizados de la Ex-Resistencia Nicaragüense, son documentos auténticos que les servirán de título provisional mientras no se les otorga el Título de Reforma Agraria y podrán ser opuestos en juicios como excepción perentoria.
En los casos referidos en el párrafo anterior los que estén en posesión de la tierra hasta abril de mil novecientos noventa y cuatro debidamente comprobada por el INRA, recibirán la constancia a más tardar dentro de noventa y días a partir de la solicitud por el interesado o interesados.
En concordancia con el Arto. 99 de la Constitución Política, los Bancos Estatales y demás instituciones financieras del Estado, deberán priorizar el financiamiento a todas estas pequeñas y medianas unidades de producción, de acuerdo a sus políticas y regulaciones a fin de incorporarlas a la producción y de impulsar el desarrollo del país.
Los beneficiarios de propiedades que obtuvieron Solvencia de Revisión conforme los Decretos 35-91, 36-91, 48-92 y aquellos que obtuvieron Títulos de Reforma Agraria conforme el Decreto 782, Ley de Reforma Agraria y su Reforma, Ley 14, y sean objetos de demandas o hayan sido demandados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley por los antiguos propietarios, podrán oponer como excepción perentoria la Solvencia de Revisión o el Título de Reforma Agraria según el caso, en cualquier estado del juicio, aun en la ejecución del mismo, si en ese momento se opusiera como punto nuevo no controvertido. El juez o tribunal a la vista de dicho documento, sin más trámite dictará sentencia declarando sin lugar la demanda, salvo que se alegare nulidad o falsedad del mismo. Esta resolución sólo admitirá apelación en los casos que se hubiere alegado lo expresado con anterioridad y se admitirá en un solo efecto. La sentencia del Tribunal de Apelaciones tendrá carácter de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho del demandante de solicitar la correspondiente indemnización al Estado, cuando ésta proceda.
Agilización de Trámites de Titulación Agraria y Urbana
Los jueces de Distrito con el solo pedimento del Procurador de Justicia, sin más trámites, enviarán oficio/orden al Registrador Público de la Propiedad para que realice la inscripción registral a favor del Estado de los inmuebles asignados por mandato de las Leyes: 85 y 86, con los cuales se procederá a su titulación para los beneficiarios que hayan obtenido la correspondiente Solvencia de Revisión ante la Oficina de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de la indemnización correspondiente al propietario particular. Las escrituras públicas de donación, otorgadas en base a la Ley 86, por la Oficina de Titulación Urbana, serán inscritas gratuitamente en los Registros de la Propiedad Inmueble correspondiente. Se exceptúan de esta disposición las propiedades que ya hubieren sido registradas en favor de los beneficiarios por las Leyes 85 y 86 antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
Los jueces de Distrito con el solo pedimento del Procurador de Justicia y sin más trámites, enviarán oficio/orden al Registrador Público de la Propiedad para que realice la inscripción registral a favor del Estado de los inmuebles asignados de acuerdo con la Ley de Reforma Agraria para proceder a su titulación e inscripción a favor de los beneficiarios conforme los números registrales matrices asignándole los asientos registrales correspondientes.
Se exceptúan de esta disposición las propiedades que ya hubieren sido registradas a favor de los beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria, antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
Los Jueces de Distrito con el sólo pedimento del Procurador de Justicia, sin más trámite, enviarán oficio/orden al Registrador de la Propiedad para que realice la inscripción registral a favor del Estado de los inmuebles administrados o asignados a la Corporación Nacional del Sector Público, objeto de los contratos de arriendo con opción de compra a que hace referencia la presente Ley, con el propósito de darle cumplimiento a los contratos suscritos por esta entidad entre mil novecientos noventa y la fecha de publicación de esta Ley.
Se exceptúan los inmuebles que no fueron afectados por expropiación o confiscación o por reforma agraria. En estos casos el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria, podrá convenir con el propietario la compra venta del inmueble y en caso de no convenirse en dicho contrato, proceder a la reasignación de tierras de calidad y cantidad equivalente a los arrendatarios, así como reconociéndoles las mejoras e inversiones realizadas de común acuerdo; como condición previa a la devolución del inmueble. Quedan a salvo las acciones penales y civiles que los beneficiarios de los contratos de arrendamiento con opción a compra puedan ejercer en contra de los funcionarios del Estado y Notarios Públicos que en nombre de éste hubiesen otorgado dichos contratos.
Los pedimentos a que se refiere el presente artículo y los dos anteriores deberán ser enviados por el Procurador de Justicia a los Jueces de Distrito, en el término no mayor de ciento veinte días.
La Corporación Nacional del Sector Público tendrá un plazo no mayor de noventa días a partir de la fecha en que se inscriban las propiedades a favor del Estado para extender las escrituras de compra-venta establecidas en esta Ley.
La Corporación Nacional del Sector Público (CORNAP), en los contratos de arriendo con opción de compra con los antiguos trabajadores de las empresas estatales, licenciados del Ejército, del Ministerio de Gobernación y desmovilizados de la ex-Resistencia Nicaragüense, queda autorizada por Ministerio de la Ley, a otorgar en nombre propio del Gobierno o sus instituciones las correspondiente escrituras de compraventa, las cuales se gravarán con hipoteca sobre los saldos pendientes de pago.
Derechos de los Afectados
La Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones, recibirá dentro del plazo de noventa (90) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de esta Ley...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba