Ley de expropiación

LEY DE EXPROPIACIÓN

Decreto No. 581,

Aprobado el 23 de Marzo de 1961

Publicado en La Gaceta No. 196 del 28 de Agosto de 1963

Importante Reproducción

Diferentes Autoridades y varios funcionarios: Jefes Políticos, Alcaldes Municipales, algunos abogados nos han venido solicitando números o datos sobre la edición No. 84, del martes 18 de Abril de 1961, que publicó la Ley de Expropiación en vigencia; y habiéndose agotado totalmente dicho número a efecto de servir a la colectividad interesada, hacemos hoy la reproducción de dicha Ley íntegramente:

El Presidente de la República,

sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 581

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

LA SIGUIENTE LEY DE EXPROPIACIÓN

Capitulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 40
Artículo 1

Es objeto de la presente Ley la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social a que se refiere el artículo 63 Cn. Pueden ser objeto de expropiación toda clase de bienes o derechos de propiedad privada cualquiera que fueren las personas o entidades a que pertenezcan.

Artículo 2

Para los efectos de esta ley se entiende que son de utilidad pública las obras, servicios o programas que tiendan a proporcionar a la República en general o a una parte cualquiera de la misma, derechos, usos, mejoras o disfrutes de beneficio común.

Artículo 3

Existirá causa de interés social para la expropiación cuando se trate de llevar a cabo obras, servicios o programas en cumplimiento de la función Social de la propiedad y de la política de división de los latifundios incultivados de conservación y división de la mediana y pequeña propiedad rural, de colonización, de agrupamiento de población rural, de construcción de viviendas para trabajadores, de constitución de patrimonios familiares y en general de obras, servicios o programas que impongan el mantenimiento y progreso del orden social.

Las expropiaciones por causa de interés social se regularán por las leyes especiales respectivas. Mientras no se dicten dichas leyes o las dictadas no contengan disposiciones sobre expropiación, regirá como supletoria la presente ley.

Capítulo II Artículos 4 a 8

De la Declaración de Utilidad Pública o Interés Social

Artículo 4

No podrá llevarse cabo ninguna expropiación, sin que precedan los requisitos siguientes:

  1. - Declaración de que la obra, servicio o programa proyectados son de utilidad pública o de Interés social.

  2. - Declaración de que determinado bien o parte del mismo se encuentra afecto a la utilidad pública o al interés social;

  3. - Fijación de la Justa Indemnización;

  4. - Pago en efectivo de la Indemnización a quien corresponda.

Artículo 5

La utilidad pública se extiende implícita, en relación con la expropiación de Inmuebles en todos los planos de obras y servicios del Estado, Distrito Nacional y Municipios, a quienes respectivamente corresponderá declararla. En los demás casos de utilidad pública y en los casos de interés social la declaración corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio respectivo.

Sin embargo, en los casos de utilidad pública que sólo beneficien a un Departamento o a dos o más localidades de él, la declaración corresponderá al respectivo Jefe Político y al Distrito Nacional o a la Corporación Municipal, si beneficia solamente a una ciudad o pueblo.

Artículo 6

Podrán ser beneficiarios de la expropiación por causa de utilidad pública, el Estado, el Municipio, él Distrito Nacional, los Entes Autónomos ó servicios descentralizados, y las personas naturales o jurídicas, debidamente autorizadas, por la ley o por concesión basada en ella.

Por causa de interés social podrá ser beneficiario, aparte de las Indicadas, cualquier persona natural o Jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la ley especial respectiva.

Artículo 7

Al declararse la utilidad pública o el interés social de una obra, servicio o programa podrá designarse al mismo tiempo o posteriormente, la persona o entidad encargada de llevarla a cabo, la cual tendrá la facultad de solicitar las expropiaciones necesarias y gestionar su tramitación.

Artículo 8

Decretado que una obra, servicio o programa es de utilidad pública o de interés social, los propietarios o poseedores de los predios que según el proyecto de la misma deban ser expropiados total o parcialmente, estarán obligados a permitir a los funcionarios o empleados de la entidad o persona encargada de la construcción, la realización de los trabajos preliminares para la obtención de datos necesarios, previos a la expropiación. En caso de renuncia del propietario o poseedor, el expropiante recurrirá a la autoridad de policía del lugar, la que estará obligada a prestarle el apoyo necesario para el cumplimiento de sus obligaciones.

Capítulo III Artículos 9 a 40

Procedimiento de la Exportación

Artículo 9

Declarada una obra, servicio o programa, de utilidad pública o interés social, se solicitará la expropiación ante la autoridad competente; de la propiedad o propiedades que se estimen necesarias.

La solicitud podrá introducirla la autoridad que haya hecho la declaración de utilidad pública o interés social o la entidad o persona que haya de realizar la obra, servicio o programa, previa autorización de aquella.

Artículo 10

La expropiación se ventilará en juicio civil, por los trámites especiales que se establecen a continuación. Lo no previsto en esta Ley se resolverá conforme la ley común.

Artículo 11

La autoridad competente para conocer en el Juicio de expropiación, cuando la obra, servicio o programa a ejecutarse sea de interés social o beneficie a la República en general o a dos o más departamentos, lo será cualquiera de los jueces civiles, distrito del lugar en que estuviere situada la cosa, a elección del expropiante. Cuando la obra, servicio o programa beneficie sólo a un departamento o a una ciudad o pueblo del mismo, será competente el Juez de Distrito para lo Civil respectivo.

Artículo 12

Siempre se presume que el bien o parte del mismo cuya expropiación se demanda, es indispensable para la construcción de la obra o la instalación del servició; pero el demandado podrá desvanecer la presunción. No la desvanecerá la prueba que puede presentarse de que la obra o el servido pueden instalarse o construir en otra parte o por otra ruta...

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