Ley de factura cambiarla

Publicada en La Gaceta No. 234 del 7 de Diciembre del 2010

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE FACTURA CAMBIARIA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

OBJETO, DEFINICIONES, REQUISITOS Y RECARGO (V:

Artículo 1

Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco regulatorio del instrumento denominado factura cambiaria, el que tiene por fin específico garantizar con seguridad jurídica el acceso inmediato a liquidez en el sector comercio, con énfasis en las micro, pequeñas y medianas Empresas.

Art. 2

Definiciones.

Para efectos de la presente Ley, las definiciones contenidas en el presente artículo, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o plural, tendrán el siguiente significado:

Acción directa:

Cobro que ejerce el librador o vendedor, tenedor de la factura cambiaria, en contra del librado o comprador.

Acción de regreso:

Cobro que puede ejercitar el tercero tenedor de la factura cambiaria contra los endosantes, el librador y los otros obligados.

Endosante:

Persona que transmite el derecho incorporado en el título a favor de otra persona.

Factura cambiara:

Copia de la factura comercial de crédito, sin valor tributario, que la cual cumpliendo con los requisitos y solemnidades de Ley y demás legislación vigente, tiene calidad de un título valor a la orden transmisible por endoso y con fuerza ejecutiva, debidamente suscrita por el deudor o la persona acreditada formalmente, en señal de conformidad en cuanto a la entrega de los bienes allí precitados, su valor y la fecha de pago de la factura.

Librado o Comprador:

Persona que compra al crédito un bien o adquiere un servicio y suscribe como deudor la factura cambiaria.

Librador o Vendedor:

Persona que vende el bien o presta el servicio objeto de determinada transacción, y el que a su vez emite la factura cambiaria.

Protesto:

Acto por el que un Notario Público notifica al deudor de la factura cambiaria, la falta de pago o remisión de ésta, reflejando tal circunstancia en la correspondiente acta notarial.

Recargo

: Penalidad impuesta al comprador del bien o adquirente del servicio, por falta de pago en la fecha estipulada, misma que no podrá ser superior al límite establecido en la ley que regula la materia sobre préstamos entre particulares.

Tenedor:

Persona que adquiere la factura cambiaria, ya sea por haber sido designado en el texto del mismo o mediante transmisión por endoso. Se le conoce también como tomador o beneficiario.

Título valor:

Conforme se establece en el artículo 1 del Decreto No. 1824, "Ley General de Títulos Valores", aprobado el 4 de febrero de 1970 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 146, 147, 148, 149 y 150 del 1, 2, 3, 5 y 6 de julio de 1971.

Art. 3

Requisitos de la Factura Cambiarla.

.

La factura cambiaria deberá contener, además de los requisitos de la factura establecidos en la legislación tributaria, lo siguiente:

  1. Nombre de factura cambiaria;

  2. Monto del crédito que el título representa;

  3. Indicación del lugar donde debe efectuarse el pago;

  4. Indicación del vencimiento, señalando la fecha o número de días en que se efectuará el pago;

  5. Recargo que se cobrará por saldos vencidos;

  6. Nombre, cédula de identidad ciudadana y firma del vendedor;

  7. Nombre, cédula de identidad ciudadana y firma del comprador adquirente del bien o servicio o en su caso, de la persona debidamente acreditada por el comprador, en señal de que recibió los bienes o servicios descritos en la factura cambiaria a su total satisfacción o;

  8. Cuadro que detalle el número de cuotas, monto pagado, fecha de pago y saldo; y

  9. El dorso de la factura cambiada deberá contener un cuadro para la anotación de los endosos.

En caso que el comprador o el vendedor sea persona jurídica, deberá indicarse en la factura cambiaria, la denominación social y el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) de éstos.

La omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los literales anteriores, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, siempre y cuando sean subsanados antes de la circulación de la factura cambiaria, debiendo en su caso el librador o vendedor de los bienes y servicios, anular la factura cambiaria defectuosa y emitir una nueva factura cambiaria.

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