Ley de fomento y regulación de las microfinanzas

Publicada en La Gaceta No. 128 del 11 de Julio del 2011

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE FOMENTO Y REGULACIÓN DE LAS MICROFINANZAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 77
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 4

OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

Articulo 1

Objeto.

La presente ley tiene por objeto el fomento y la regulación de las actividades de microfinanzas, a fin de estimular el desarrollo económico de los sectores de bajos ingresos del país.

Asimismo, la presente Ley regula el registro, autorización para operar, funcionamiento y supervisión de las Instituciones de Microfinanzas legalmente constituidas como personas jurídicas de carácter mercantil o sin fines de lucro.

Art. 2

Finalidades.

Son finalidades de la presente ley:

  1. Incentivar las microfinanzas a fin de potenciar los beneficios financieros y sociales de esta actividad,

  2. Promover la oferta de otros servicios financieros y no financieros para aumentar la rentabilidad y eficiencia del usuario del microcrédito.

  3. Establecer mediciones y publicaciones de estándares de desempeño integrales, para evaluar los resultados financieros y sociales de las microfinanzas.

  4. Promover la transparencia en las operaciones de microfinanzas y de manera particular en las estructuras de costos y cargos cobrados a los usuarios de servicio de microfinanzas.

  5. Crear y fortalecer el órgano de regulación y supervisión de las Instituciones de Microfinanzas.

Art. 3

Alcance.

Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley las Instituciones de Microfinanzas, en los términos definidos en la misma. La presentación de la solicitud de registro y autorización para operar tiene carácter obligatorio, sujetándose a la regulación y supervisión de la Comisión Nacional de Microfinanzas.

También serán aplicables, los aspectos sobre incentivos a las microfinanzas establecidos en la presente Ley, a las demás personas jurídicas, con o sin fines de lucro, que ofrezcan al público el servicio de microcrédito y que optaren voluntariamente por inscribirse ante la Comisión Nacional de Microfinanzas. En lo que respecta a transparencia, todas las entidades antes mencionadas estarán reguladas por sus respectivas leyes; en caso de no existir regulación específica se someterán a los alcances de esta Ley.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley:

  1. Las operaciones de venta mediante financiamiento a plazo que realicen las personas jurídicas;

  2. Las operaciones financieras realizadas por mutualidades, sindicatos y las que se deriven de los beneficios laborales de los convenios colectivos.

  3. Las operaciones realizadas por las personas jurídicas no registradas ante la Comisión Nacional de Microfinanzas, las que quedan sujetas a sus propios marcos legales.

Art. 4

Definiciones.

Para los efectos de la presente Ley, las definiciones establecidas en el presente artículo, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

  1. CONAMI:

    Comisión Nacional de Microfinanzas, constituida por esta Ley como órgano regulador y supervisor de las Instituciones de Microfinanzas.

  2. FOPROMI:

    Fondo de Promoción de las Microfinanzas. El FOPROMI tendrá como única función la promoción de las microfinanzas a través de las actividades indicadas en la presente Ley y no podrá conceder recursos monetarios para que éstos sean intermediados por las IFIM registradas o no en la CONAMI.

  3. IFIM:

    Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Se considerará como IFIM a toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles.

  4. IMF:

    Institución de Microfinanzas. Se considerará como IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios de microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo, igual o superior a cuatro millones quinientos mil córdobas (C$4,500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su activo total.

  5. Intermediación de Microcrédito:

    Actividad que realizan las IFIM, consistente en captar recursos de instituciones financieras mercantiles o de desarrollo, nacionales o extrajeras, bajo cualquier modalidad, o mediante otros medios lícitos, para su posterior colocación o inversión en operaciones de microfinanzas.

  6. Microcrédito:

    Créditos de pequeño monto, hasta por un máximo equivalente a diez veces el Producto Interno Bruto (1'113) per capita del país, destinados a financiar actividades en pequeña escala de producción, comercio, vivienda y servicios, entre otros, otorgados a personas naturales o jurídicas que actúan de manera individual o colectiva, con negocios propios o interés de iniciarlos, y que serán devueltos principalmente con el producto de la venta de bienes y servicios del mismo. Estos créditos son otorgados masivamente utilizando metodologías crediticias especializadas para evaluar y determinar la voluntad y capacidad de pago del potencial cliente.

  7. Servicio conexo no financiero:

    Todo servicio brindado por las IFIM, de forma directa o mediante tercerización del mismo, que sea auxiliar o complementaria al microcrédito.

TÍTULO II Artículos 5 a 24

COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS (CONAMI)

CAPÍTULO I Artículos 5 a 8

CREACIÓN, ATRIBUCIONES, ORGANIZACIÓN Y PRESUPUESTO

Art. 5

Creación.

Créase la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI) como ente autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.

Por ministerio de la presente Ley es la entidad encargada de regular y supervisar a las IMF, así como de autorizar su registro y funcionamiento. Además, es el ente encargado de promover las actividades de microfinanzas.

Art. 6

Atribuciones de la CONAMI.

La CONAMI tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Promover las microfinanzas, utilizando los medios conferidos por la presente Ley.

  2. Administrar el FOPROMI para la ejecución de proyectos o programas específicos de incentivo y promoción del microcrédito.

  3. Normar y autorizar sobre la base de lo establecido en la presente Ley, la inscripción de las entidades comprendidas dentro del alcance de la misma, en el Registro Nacional de IFIM.

  4. Resolver las solicitudes presentadas por personas jurídicas, nacionales o extranjeras, con o sin fines de lucro, para operar como IMF.

  5. Regular y supervisar a las IMF.

  6. Dictar las normas y disposiciones contables y de funcionamiento aplicables a las IMF, en función de la naturaleza y especialidad de sus actividades.

  7. Aprobar la organización y regulación del sistema de calificación y supervisión directa, auxiliada o delegada de las IMF, los que serán implementados por funcionarios de la CONAMI o mediante firmas de auditoría registradas y facultadas para tal efecto. Quienes realicen estas actividades están obligados a observar reserva de las Operaciones de las IMF, bajo pena de responsabilidad civil y penal.

  8. Impartir a las instituciones sujetas a su vigilancia, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren e imponer sanciones por su incumplimiento.

  9. Objetar los nombramientos de los Directores, del Principal Ejecutivo y del Auditor Interno de las IMF, si no cumplen los requisitos de ley. Así mismo, en caso de irregularidades o por incumplir con los requisitos de ley, la CONAMI podrá ordenar la destitución de los Directores, administradores y auditores de las IMF.

  10. Suscribir acuerdos de intercambio de información general y de cooperación con organismos de supervisión financiera de carácter nacional o internacional.

  11. Conformar al equipo de Auditoría de Desempeño Social según se solicite.

  12. Determinar y dar a conocer los parámetros para catalogar a las IFIM en la calificación de desempeño social.

  13. Emitir un informe público sobre cada Auditoría de Desempeño Social.

  14. Crear y dar a conocer los incentivos existentes para las IMF según su ubicación en la calificación de desempeño social.

  15. Atender y, en su caso, resolver los reclamos que formulen los usuarios de las IMF, sobre los asuntos que sean de su competencia;

  16. Suscribir convenios de cooperación técnica y de información con instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras;

  17. Regular mediante normas de carácter general, previo dictamen técnico y legal, lo establecido en la presente Ley; y

  18. Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora y cualquier otra que dispongan las leyes de la República.

La CONAMI podrá solicitar a otras instancias públicas la información contable y financiera necesaria para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones legales, estando estas últimas obligadas a extender dicha información en un plazo razonable.

Art. 7

Dirección y administración.

La CONAMI tendrá los siguientes órganos de gobierno:

  1. El Consejo Directivo, que tendrá a cargo la dirección...

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