Ley general de bancos y de otras instituciones

LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES

Decreto No.828,

Aprobado 04 de Abril de 1963

Publicado en La Gaceta No. 102 del 10 de Mayo de 1963

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 828

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica de Nicaragua,

DECRETAN:

La siguiente LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES.

TITULO I Artículo 1

APLICACIÓN DEL REGIMEN DE ESTA LEY

Artículo 1º

La presente Ley regula las actividades de los bancos privados, de las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda, de los almacenes generales de depósito, de las bolsas de valores y de las personas naturales y jurídicas que realicen operaciones similares a las de las instituciones enumeradas anteriormente, recibiendo cuotas de dinero del público.

También se aplica a los bancos e instituciones de crédito del Estado, en los casos señalados expresamente.

TITULO II Artículos 2 a 131

DE LOS BANCOS

Capítulo I Artículos 2 a 17

Definiciones y Autorizaciones

Artículo 2º

Para los efectos de esta Ley, son bancos las instituciones que se dediquen de manera habitual a otorgar créditos con sus propios recursos y con fondos obtenidos de terceros, en forma de depósito y a cualquier otro título.

Artículo 3º

Todo banco privado que se organice en Nicaragua deberá constituirse y funcionar como sociedad anónima de acuerdo con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes aplicables a esas sociedades en cuanto no estuviesen modificados por la presente Ley.

No podrán constituirse ni funcionar con menos de diez accionistas.

Artículo 4º

Las personas que tengan el propósito de establecer un banco privado deberán presentar una solicitud al Banco Central de Nicaragua, en adelante llamado, por brevedad, "Banco Central", que contenga los nombres y apellidos o designación comercial, domicilio, profesión y nacionalidad de los organizadores, y vaya acompañada de los siguientes documentos:1.

El proyecto completo de la escritura social o copia debidamente firmada del programa a que se refieren los Artos. 217 y 218 del Código de Comercio; y

  1. Una exposición explicativa de las razones de índole econó mica que justifiquen el establecimiento del banco que se proponen.

Artículo 5º

Presentada la solicitud y documentos a que se refiere el artículo que antecede, el Banco Central de Nicaragua estudiará por un término no mayor de sesenta días la documentación respectiva. El Banco Central podrá exigir a los solicitantes, mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera otras informaciones que estime necesarias o convenientes, y en tal caso el término de sesenta dí as antes dicho se contará a partir de la fecha en que recibiere la información complementaria.

Artículo 6º

Concluido el estudio, el Banco Central deberá rendir informe al Ministerio de Economía, pronunciándose sobre:a.

La conformidad del proyecto de escritura social o del programa con el Có digo de Comercio, la presente Ley y demás leyes que le fueren aplicables ; y

b.

La conveniencia que resultare del establecimiento del nuevo banco para la economía general de país.

El Banco Central deberá ampliar su informe a otros puntos no contemplados en este artículo que considerare de importancia o que le fueren solicitados por el Ministerio de Economía.

Artículo 7º

Una vez despachado el dictamen del Banco Central, si el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía juzgare que la creación del nuevo banco se conforma a la política económica general del país, autorizará la constitución solicitada. Emitido el Acuerdo Ejecutivo de autorización, los interesados podrán otorgar la escritura social y el Notario Público autorizante deberá mencionar la edición de "La Gaceta" en que hubiese sido publicado el Acuerdo correspondiente.

Artículo 8º

A mas tardar tres meses después de la fecha del Acuerdo Ejecutivo de autorización, deberán presentarse al Ministerio de Economí a, el testimonio de la escritura social junto con la certificación de los estatutos respectivos, antes de su inscripción en el Registro Público Mercantil; si pasare ese término sin que fueren presentados tales documentos, la autorización del Poder Ejecutivo quedará sin ningún valor ni efecto. Cuando fueren presentados dentro del referido término, el Ministro de Economía los aprobará si los encontrare de acuerdo con esta Ley, con el Código de Comercio y con la autorización otorgada por el Poder Ejecutivo.

La inscripción en el Registro Público Mercantil será nula, si no se copiare en el asiento de inscripción la constancia de su aprobación por el Ministerio de Economía.

Artículo 9º

Para iniciar sus actividades los bancos privados constituidos conforme a la presente Ley, deberán tener: a) su capital social mínimo totalmente pagado en dinero efectivo y no menos de su ochenta por ciento ( 80%) en depósito a la vista en el Banco Central; b) autorización de funcionamiento del Ministerio de Economía mediante solicitud escrita que se presentará acompañada de original y copia del testimonio de la escritura social y certificación de los estatutos con las correspondientes constancias de inscripción en el Registro Pú blico, de una copia del balance general de apertura y de certificación de los nombramientos de los Directores para el primer periodo y del Gerente o principal ejecutivo del Banco.

Si el requerimiento mencionado no fuere presentado dentro de ciento ochenta (180) días de la aprobación a que se refiere el Arto. 8 de esta Ley, quedará sin efecto la aprobación otorgada para constituirse.

Artículo 10

Presentada la solicitud a que se refiere el artículo precedente, el Ministerio de Economía comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la presente Ley para el funcionamiento de un banco, y si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización solicitada dentro de un plazo máximo de 15 días a contar de la fecha de presentación de la solicitud; en caso contrario comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos y una vez reparada la falta otorgará la autorización pedida dentro de un término de cinco (5) días a contar de la fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial por cuenta del banco autorizado y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo de dicho Registro también por su cuenta.

Artículo 11

Los bancos constituidos legalmente en el extranjero no podrán operar en el país sino mediante el establecimiento de una sucursal de banco extranjero, éste deberá presentar una solicitud en duplicado ante el Banco Central pro medio de un representante acreditado por instrumento público, acompañándola de los siguientes documentos: 1.

Certificación del acto constitutivo y estatutos del banco solicitante y de la autorización legal que ampare su constitución y funcionamiento en el país de origen, así como la constancia de vigencia de todo ello;

  1. Comprobación de que el banco solicitante está autorizado legalmente para establecer sucursales en Nicaragua, de acuerdo con sus estatutos y las leyes de su país de origen; ello;

  2. Balances generales, estados de ganancias y pérdidas e informes anuales del banco solicitante, correspondientes a los últimos cinco (5) años.

Todos los documentos acompañados a la solicitud deberán presentarse debidamente autenticados.

Artículo 12

La solicitud a que se refiere el Arto. que antecede será tramitada de conformidad con el Arto. 5 de esta Ley y en su informe de Ministro de Economía, el Banco Central deberá pronunciarse sobre:

a.

La correcta justificación de las autorizaciones a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo precedente; y

b.

La conveniencia que resultare del establecimiento de la sucursal del banco extranjero para la economía general del país.

En estos casos se aplicará también el párrafo final del artículo 6 de esta Ley.

Artículo 13

Una vez despachado el dictamen del Banco Central, si el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía juzgare que el establecimiento de la sucursal del banco extranjero solicitante se conforma a la política económica general del país, autorizará su establecimiento. Emitido el Acuerdo Ejecutivo de autorización, se inscribirán en el Registro Público Mercantil la constitución social o estatutos del banco extranjero, junto con la certificación del Acuerdo Ejecutivo.

Artículo 14

Para iniciar sus actividades la sucursal de un banco extranjero cuyo establecimiento hubiese sido aprobado conforme la presente Ley, deberá llenar los requisitos que se establecen en el Arto. 9 de esta Ley en todo lo que fuere aplicable, debiendo agregar a la solicitud a que se refiere el citado artículo, atestados de identificación, buena conducta y capacidad técnica de los administradores nombrado para la sucursal y testimonio de sus facultades y poderes, debidamente autenticados.

Artículo 15

Los bancos constituidos en el extranjero que obtengan autorización de funcionamiento de acuerdo con esta Ley, se consideran domiciliados en Nicaragua para cualquier efecto legal, en la localidad que corresponda conforme a las reglas generales, y quedarán sujetos a las leyes de la República, sin que puedan hacer uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus operaciones en el país.

Artículo 16

La disolución voluntaria anticipada de un banco privado autorizado para funcionar conforme a esta Ley, requerirá la previa autorización del Banco Central y la respectiva liquidación se...

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