Ley general de cooperativas

LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

DECRETO No.1833,

Aprobado 17de Junio de 1971

Publicado en la Gaceta No. 164 del 23 de Julio de 1971

El Presidente de la República, a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

La siguiente,

LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 83
Artículo 1º

La presente Ley establece el conjunto de normas jurídicas que regulan la constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas como personas jurídicas de derecho privado, así como su disolución y liquidación.

Artículo 2º

Toda cooperativa, para ser considerada como tal, debe reunir las siguientes condiciones:

  1. Procurar el mejoramiento social y económico de sus miembros, mediante la acción conjunta de éstos en una obra colectiva.

  2. Respetar los principios de libre adhesión y retiro voluntario, de igual derechos y obligaciones de los miembros; y de la neutralidad política y religiosa.

  3. Otorgar a cada cooperado el derecho a un solo voto, independiente del número de certificados de aportación que posea. El derecho al voto se ejercerá personalmente y no por apoderado, salvo lo que para casos especiales disponga esta Ley o su Reglamento.

  4. Funcionar con número variable de miembros, nunca inferior a diez. El Reglamento de esta Ley, podrá establecer, el mínimos especiales para determinados tipos de cooperativas.

  5. Tener capital variable y duración indefinida.

  6. No perseguir como fin primordial el lucro.

  7. Reconocer un interés limitado al capital, en el porcentaje y condiciones que fije el Reglamento de esta Ley.

  8. Distribuir los excedentes entre los miembros, en proporción a las operaciones que éstos realicen con la cooperativa o a su participación en el trabajo común.,e

  9. Fomentar la educación cooperativista.

Artículo 3º

En ninguna cooperativa podrá concederse ventajas o privilegios a los iniciadores, fundadores o directores ,ni preferencia alguna en cuanto al aporte de capital, ni exigir a los nuevos miembros contribución económica superior a la de los otros cooperados.

Artículo 4º

La responsabilidad de las cooperativas será limitada.

Se entiende por responsabilidad limitada aquella en que los cooperados sólo responden hasta el monto de los Certificados de Aportación que hayan suscrito.

Artículo 5º

Queda prohibido a las personas naturales y jurídicas no sujetas a las disposiciones de esta Ley, usar en su denominación o razón social, documentos, papelería, etc., las palabras " cooperativa" cooperativo",cooperativista", " cooperadores", u otras similares que pudieran inducir a creer que se trata de una organización cooperativa o del Sistema Cooperativista. Se exceptúan de la anterior disposición, los casos en que los mencionados términos sean utilizados como consecuencia de convenios inter-gubernamentales y de los que en su caso y como excepción disponga el Código de Comercio.

Artículo 6º

Ninguna cooperativa podrá:

  1. Permitir a terceros participar, directa o indirectamente , de los privilegios o beneficios que la Ley otorga a las cooperativas;

  2. Formar parte de entidades cuyos fines sean incompatible con los de las cooperativas;

  3. Realizar actividades diferentes a las previstas en su estatuto;

  4. Efectuar operaciones económicas que tengan el carácter de exclusividad o de monopolio en perjuicio de los consumidores; y

  5. Integrar sus consejos y comités permanentes con personas que no sean miembros de la cooperativa.

Artículo 7º

De acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, podrán organizarse cooperativas de todo tipo. Sin que la enumeración que sigue sea limitativa, se podrán organizar Cooperativas de Consumo, de Ahorro y Crédito, Agrícolas, de Producción y Trabajo, de Vivienda, Pesqueras, de Servicios, de Servicios Públicos, Culturales, Escolares y Juveniles.

Artículo 8º

Se entiende por Cooperativas de Consumo, aquellas que tienen por objetos abastecer a sus miembros con cualquier clase de artículos o productos de libre comercio. Esta cooperativas sólo pueden operar con sus miembros, de contado o al crédito. Se entiende que operar al crédito, es cuando la cooperativas reciben autorización de los cooperados para descontar de sus sueldos, salarios o rentas, en cualquier tiempo, el valor de los mercaderías dadas por adelantado.

Artículo 9º

Cooperativas de Ahorro y Crédito son las que realizan actividades financieras; reciben ahorros y depósitos, hacen préstamos y descuentos a sus miembros, mediante pagos de intereses bajos estipulados en los Estatutos de la Cooperativa. Estas sólo operan con sus miembros y distribuyen los excedentes en base de los ahorros de los asociados y en proporción al monto de los pagos que por servicios prestados hacen los cooperados. Gozan de autonomía en la concepción y realización de su política de operaciones.

Artículo 10º

Son cooperativas agrícolas las que se constituyen para alguno de los fines siguientes:

  1. Explotación en común de las tierras pertenecientes a los socios;

  2. Adquisición de abonos, plantas, semillas, maquinaria agrícola y además elementos de la producción y el fomento agrícola o pecuario en la tierra de los socios;

  3. Ventas, explotación, conservación, elaboración, transporte o mejoras de productos de cultivo o de la ganadería;

  4. Construcción o explotación de obras aplicables a la agricultura o ganadería o auxiliares de ellas.,

  5. Combate contra las plagas de la agricultura,

  6. Construcción y mejoramiento de viviendas en el campo; y

  7. Trabajos de selvicultura y exportación de maderas.

Las Cooperativas Agrícolas y las de reforma agraria en general, organizadas por el Instituto Agrario de Nicaragua, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria, siéndoles aplicables las disposiciones de esta ley en lo que sea pertinente.

Artículo 11º

Cooperativas de Producción y Trabajo son aquellas en las que sus miembros se dedican personalmente a actividades productivas en una empresa manejada en común dentro de la que actúan en la doble calidad de propietarios y trabajadores.

Artículo 12

Cooperativas de Vivienda son aquellas que preocupan habitaciones a sus cooperados. Las hay de dos clases:

  1. Aquellas en que las Personas Jurídica termina cuando la cooperativa ha proporcionado habitación a sus cooperados; y

  2. Aquellas en que la Persona Jurídica de la cooperativa subsiste aún después que ella ha proporcionado habitación a sus cooperados.

Artículo 13

Cooperativas Pesqueras son aquellas organizadas entre los que se dedican al trabajo de la pesca en cualquiera de sus órdenes. Son de dos tipos:

1) Las que operan con equipos propio.

2) Las que trabajan con equipo adquirido por los cooperados. En las primeras, los propietarios distribuyen un porcentaje de los excedentes entre los obreros que laboran en ella; y en la segundas, los excedentes se distribuyen de acuerdo al trabajo realizado.

Artículo 14

Cooperativas de Servicios son las que se organizan con el fin de satisfacer necesidades afines de los miembros de la comunidad. Estas cooperativas distribuyen los excedentes en proporción a los servicios que presten los cooperados.

Artículo 15

Cooperativas de Servicios Públicos son aquellas en que los asociados se unen en la intención de satisfacer necesidades colectivas, que por su naturaleza, revisten carácter público.

Artículo 16

Cooperativas Culturales son aquellas en las cuales los asociados se unen en la intención de satisfacer sus necesidades puramente intelectuales y espirituales.

Artículo 17

Son Cooperativas Escolares, las autorizadas entre estudiantes de enseñanza primaria o secundaria con miras culturales. Estas cooperativas se sujetarán al Reglamento que expida el Ministerio de Educación Pública, observado básicamente en todo las disposiciones de esta Ley.

Artículo 18

Son Cooperativas Juveniles las organizadas entre jóvenes no mayores de dieciocho años, que aunque no formen parte de escuelas o institutos, se organicen con fines recreativos morales y culturales.

Capítulo II Artículos 19 a 23

Del Departamento de Promoción del Cooperativismo

Artículo 19

Para la aplicación de la presente Ley, créase el Departamento de Promoción del Cooperativismo, que estará al Ministerio del Trabajo.

Este Departamento estará cargo de un funcionario denominado " Promotor del Cooperativismo",y dispondrá de los funcionarios y colaboradores necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones .

Artículo 20

El Departamento de Promoción del Cooperativismo, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Iniciar, promover y dirigir la organización de todo tipo de cooperativas y presentarles asesoramiento y asistencia en la medida de los recursos del Ministerio;

  2. Estructurar planes de fomento y desarrollo cooperativista en coordinación con el Banco Nacional de Nicaragua, Instituto Agrario, Banco Nicaragüense de la Vivienda, Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Oficina de Planificación del Consejo Nacional de Economía, así como con los organismo de integración y demás instituciones estatales, municipales y particulares, interesadas en estas actividades, a fin de obtener la integración y unidad del movimiento cooperativista y de que éste se enmarque dentro de los programas de desarrollo socio-económico del país;

  3. Velar porque las cooperativas efectúen auditoriajes periódicos con el objeto de que cumplan con las disposiciones legales y con los principios del cooperativismo, pudiendo el Ministerio a través de su respectivo organismo, realizar inspecciones o autorías cuando lo estime conveniente

  4. Autorizar el funcionamiento de las cooperativas que cumplan con los requisitos legales, mediante la inscripción...

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