Ley general de inspección del trabajo

LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

LEY No. 664.

Aprobada el 26 de Junio de 2008

Publicada en La Gaceta N° 180 del 19 de Septiembre de 2008

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 80 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que el trabajo es un derecho y una responsabilidad social. Que es obligación del estado procurar la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses, en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la persona.

II

Que el artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, estipula que "Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes: 1) Cumplir la Constitución Política y las Leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan". En cumplimiento de esta disposición, las autoridades administrativas laborales están obligadas a cumplir y hacer cumplir las leyes propias de su competencia.

III

Que el artículo 263 del Código del Trabajo establece que el Ministerio del Trabajo vigilará el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las leyes, decretos y acuerdos referentes a las materias laborales, principalmente las que tengan por objetivo directo fijar y armonizar las relaciones entre empleadores y trabajadores.

IV

Que la Ley No. 618, "Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 133 del trece de julio del año dos mil siete, contiene la regulación de la inspección en esta materia y que dicha inspección es parte del Sistema General de Inspección del Trabajo.

V

Que de conformidad a lo establecido en la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y su Reglamento, corresponde al Ministerio del Trabajo entre otras funciones, la coordinación y ejecución de la política del Estado en materia laboral, de cooperativas, de empleos, salarios, de higiene y seguridad ocupacional, así como la formulación de las normas relativas a condiciones de seguridad, higiene y salud ocupacional y la supervisión de su aplicación en los centros de trabajo, ejerciendo esas funciones, a través de la Dirección General de Inspección del Trabajo y de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo.

VI

Que el incremento de relaciones laborales en el sector informal hace necesaria la aprobación de la Ley General de Inspección del Trabajo que garantice el cumplimiento de las normas laborales y en cuantas otras materias le sean atribuidas a los Inspectores del Trabajo.

VII

Que la Organización Internacional del Trabajo (O

.

I.T.), de la cual Nicaragua es Estado parte, ha señalado la inspección del trabajo como una de las áreas prioritarias a desarrollar por las autoridades administrativas laborales y que la misma debe ajustarse a los criterios definidos en el Convenio No. 81, Convenio relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 63
Artículo 1

Objeto de la Ley.

La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el Sistema de Inspección del Trabajo, su organización, facultades y competencias a fin de promover, tutelar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su actividad laboral.

Art. 2

Ámbito de aplicación.

Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley todos los empleadores o responsables del cumplimiento de las normas laborales en todos los centros de trabajo y en aquellos lugares donde se presuma que exista prestación de trabajo, sean estos públicos o privados.

Art. 3

Autoridad de aplicación.

Corresponde al Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Inspección del Trabajo, cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sin perjuicio de las facultades que en materia de inspección se le otorga a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo en la Ley No. 618, "Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo".

Art.

4

Definiciones

A fin de garantizar la fácil comprensión de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

  1. Sistema de Inspección del Trabajo: Es el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios encaminados a garantizar el adecuado cumplimiento de las normas laborales y de cuantas otras materias le sean atribuidas. Se encuentra a cargo del Ministerio del Trabajo.

  2. Inspección del Trabajo: Servicio público que se encarga de promover, prevenir, educar y tutelar el cumplimiento de las normas laborales, así como sancionar su incumplimiento.

  3. Inspectores del Trabajo: Servidores públicos investidos de fe pública y autoridad administrativa, encargados de realizar la función inspectiva.

  4. Actuaciones inspectivas: Diligencias que el Inspector del Trabajo sigue a fin de comprobar si se cumplen las disposiciones laborales vigentes y adoptar objetivamente las medidas que en su caso procedan.

  5. Actuaciones de orientación: Diligencias que realiza el Inspector del Trabajo, de oficio o a solicitud de los empleadores o trabajadores, a fin de orientarles o asesorarles para el mejor cumplimiento de las normas laborales vigentes.

  6. Procedimiento administrativo por presunción de faltas: Procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones mediante "Acta de infracción y presunción de falta" del Inspector del Trabajo, que se inicia de oficio o por denuncia, y se tramita cumpliéndose con todas las garantías procesales. Consta de presentación de alegaciones y pruebas de descargo, e intervienen los sujetos identificados como presuntos responsables de la comisión de infracciones y los representantes de los trabajadores, hasta llegar a la adopción de la resolución sancionadora que proceda por parte de los órganos y autoridades administrativas competentes.

Art. 5

Principios de aplicación.

Los Inspectores del Trabajo, de Higiene y Seguridad del Trabajo y demás servidores públicos que laboren en la Dirección General de Inspección del Trabajo y la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, se regirán por los siguientes principios:

  1. Legalidad. Están sometidos únicamente a la Constitución Política de la República de Nicaragua, las leyes y demás normas vigentes.

  2. Primacía de la realidad. En caso de discordancia entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.

  3. Imparcialidad. No debe existir ningún tipo de interés directo o indirecto, personal o de terceros que pueda perjudicar a cualquiera de las partes involucradas en la actividad inspectiva.

  4. Equidad. Se le debe dar igual tratamiento a las partes, sin conceder a ninguna de ellas ningún privilegio, aplicando las normas establecidas con equidad y sin perjuicio de los principios tutelares del Derecho del Trabajo.

  5. Autonomía técnica y funcional. Debe garantizarse a los servidores con funciones de inspección su independencia en el ejercicio de su competencia, frente a cualquier influencia exterior indebida.

  6. Jerarquía. Debe existir sujeción a las instrucciones y criterios técnicos interpretativos establecidos por la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo para el desarrollo de la función inspectiva.

  7. Celeridad. Las diligencias de inspección deben ser lo más dinámicas posibles, evitando trámites o dilaciones innecesarias que dificulten su desarrollo.

  8. Confidencialidad. Debe considerarse absolutamente confidencial el origen de cualquier queja o denuncia que dé a conocer una infracción a las disposiciones legales y no manifestar al empleador o a su representante la identidad de los trabajadores que han formulado una queja o denuncia, en su caso.

  9. Sigilo profesional. Deben abstenerse de divulgar, aun después de haber dejado el servicio, la información, procedimientos, libros, documentación, datos o antecedentes conocidos con ocasión de las actividades inspectivas así como los secretos comerciales, de fabricación o métodos de producción que puedan conocerse en el desempeño de las funciones inspectivas.

  10. Unicidad, integralidad y polivalente. El sistema de inspección es único, está integrado por los Inspectores Laborales y los de Higiene y Seguridad del Trabajo, bajo la subordinación del Ministro del Trabajo, quien coordina las acciones de la Dirección General de Inspección del Trabajo y la Dirección General de Seguridad e Higiene del Trabajo.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 20

ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA, FUNCIONAMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN

Art. 6

Características del Sistema de Inspección del Trabajo.

El Sistema de Inspección del Trabajo es único, integrado y polivalente. Está conformado por los Inspectores Laborales y por los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo, estos últimos regidos por la Ley No. 618, "Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo", y ambos por la presente Ley, dependiendo orgánicamente del Ministro del Trabajo.

La organización territorial de la Inspección del Trabajo se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones del Ministerio del Trabajo, respetando las competencias legalmente atribuidas a los Gobiernos Regionales.

Art. 7

Estructura del Sistema de Inspección del Trabajo.

La estructura del Sistema de Inspección del Trabajo está integrada por:

  1. Dirección General de Inspección del Trabajo;

  2. Dirección General de Seguridad e Higiene del Trabajo;

  3. Inspectorías Regionales de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y del Atlántico Sur;

  4. Inspectorías Departamentales;

  5. Inspectorías Municipales; e

  6. Inspectores del Trabajo y de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Los Inspectores e...

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