Ley general de instituciones de seguros

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS

DECRETO NO. 1727,

Aprobado el

5 de Agosto de 1970

Publicado en La Gaceta No. 270 del 26 de Noviembre de 1970

"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO NO. 1727

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

La Siguiente:

"LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS"

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

Del Objeto y Alcance de esta Ley

Artículo 1º

Estará sometida a las prescripciones de la presente Ley, toda persona natural o jurídica que ejerza en Nicaragua cualquier actividad aseguradora, a excepción del Instituto Nacional de Seguridad Social y las demás instituciones de seguros que funcionen en base de las disposiciones de la Ley Orgánica de Seguridad Social.

Corresponde al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones, que en lo sucesivo se llamará, por brevedad, "El Superintendente" y su oficina "La Superintendencia", vigilar las actividades a que se refiere la presente Ley y cuidar de su cumplimiento.

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en lo sucesivo se designará por el "Ministerio de Economía"

Artículo 2º

El comercio de asegurar solamente pueden ejercerlo personas jurídicas constituidas en forma de Sociedad Anónima con sujeción al régimen legal para éstas establecido y a las disposiciones de la presente Ley. Así mismo, pueden ejercer dicho comercio las organizaciones extranjeras que cumplan los requisitos que se establecerán adelante, y también los Entes Autónomos del Estado, que sean autorizados para ello por su Ley Constitutiva y siempre que éstos se sujeten en lo que respecta a este ramo de actividad a los mismos requisitos de operación señalados por esta Ley para las instituciones aseguradoras, todo lo cual deberá concertarse previamente con la Superintendencia.

Artículo 3°

Las empresas de seguro pueden ser nacionales o extranjeras.

Son nacionales aquellas que, organizadas y domiciliadas legalmente en Nicaragua, tengan un capital del cual por lo menos el setenta y cinco por ciento pertenezca a nicaragüenses o a extranjeros domiciliados en el país, con residencia continua de diez años como mínimo. Cuando se altere el porcentaje establecido, ya sea por venta, traspaso, etc., dejarán de ser nacionales.

Son extranjeras, las instituciones u organizaciones que no pueden ser consideradas como nacionales, de acuerdo con este artículo.

Artículo 4º

Las empresas de seguro solamente podrán ejercer en Nicaragua las actividades de asegurar y reasegurar, así como la de inversión de sus capitales y reservas en los propósitos permitidos por la Ley. También podrán otorgar garantía de cumplimiento de obligaciones, si para ello estuvieran autorizadas por su acto constitutivo.

Artículo 5°

No se considerarán actividades de seguro sujetas a la presente Ley, las de aquellas personas que, sin expedir palizas o contratos concedan a sus asociados o al personal de su empresa, indemnizaciones en caso de muerte o enfermedad. El Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía queda facultado para suspender por Decreto los efectos de este artículo respecto de cualquier actividad de esta clase que, por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de tas indemnizaciones o beneficios que conceda o de los siniestros pagados, amerite, a Juicio del Ejecutivo, ser considerada como institución de seguro y estar sujeta al régimen de esta Ley.

Artículo 6°

Se prohíbe a las personas naturales y a las personas jurídicas no autorizadas debidamente para actuar como instituciones aseguradoras, el uso de nombre, razón social, denominación, palabra o expresión que indique o sugiera que el lugar u oficina donde ejercen sus negocios, o la clase de éstos, corresponden a la actividad de asegurador.

Toda persona que contravenga esta norma pagará una multa de QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$500.00) por cada día en que incurra en la violación, después de que el Superintendente la haya conminado por escrito, para que suspenda tal práctica, La multa la impondrá gubernativamente el Superintendente y cederá en beneficio del Fisco.

Artículo 7°

Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas domiciliadas en la República contratar seguros con empresas no autorizadas debidamente para operar en Nicaragua, salvo los de transporte de exportación e importación de Nicaragua, o de daños por accidentes que puedan ocurrir fuera de Nicaragua y los casos en que se demuestre ante el Superintendente que el seguro específico de que se trate no es posible conseguirlo en este país con ninguna institución autorizada o que estas instituciones no tengan pólizas aprobadas para esos riesgos. El Superintendente, en tales casos deberá otorgar licencia especial para el contrato con la institución o empresa aseguradora extranjera que lo ofrezca.

La contravención a lo dispuesto en este artículo, será penada con una multa del décuplo de las primas pagadas, a cargo del asegurador; y hasta el décuplo de dichas primas, a cargo del asegurado. En caso de siniestro, la multa será del 50% de la indemnización, a cargo del asegurador; y hasta el 50% de dicha indemnización, a cargo del asegurado.

CAPITULO II Artículos 8 a 29

De la Organización y Autorización para Funcionar

Artículo 8°

Los interesados en constituir una empresa aseguradora nacional, deberán ocurrir por escrito en duplicado ante el Ministerio de Economía, expresando en su solicitud: su nombre y apellidos, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio; la clase de empresa que desean constituir, su nombre, el ramo o ramos de seguros en que proyectan operar, y el nombre y dirección del actuario o actuarios a quien encomendarán la formulación de las bases técnicas de la futura contratación.

A su solicitud deberán acompañar dos del proyecto de escritura de constitución y Estatutos de la empresa.

Deberá también acompañarse a la solicitud una exposición explicativa de las razones de índole económica que justifiquen el establecimiento de la Institución que se propone y la proyección relativa a la determinación del Capital.

Artículo 9º

Recibida la solicitud que antecede, el Ministro de Economía reservándose una de las copias de la solicitud y anexos a que se refiere el artículo precedente, enviará la otra copia de todos los documentos al Superintendente, dentro del término de ocho días, requiriendo el dictamen de ese funcionario acerca de la conveniencia que resulte del establecimiento de la Institución proyectada, para la economía general del país, la solvencia moral y económica de los fundadores y la idoneidad del actuario o actuarios de que se habló en el artículo anterior, así como la forma legal de la constitución y Estatutos.

Artículo 10

El Superintendente gozara del término de un mes para emitir su dictamen, salvo que el Ministerio de Economía, a solicitud de él, le acuerde una prórroga de tal plazo, la que no podrá exceder de un mes más. Vencido el período ordinario y la prórroga en su caso, sin que el Superintendente hubiere emitido dictamen, el Ministerio de Economía, dentro de los treinta días posteriores, resolverá a su criterio sobre la solicitud presentada.

Artículo 11

Una vez rendido el dictamen de la Superintendencia, ya sea éste favorable o desfavorable, corresponde al Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, resolver acerca de lo solicitado, autorizando o denegando la constitución proyectada.

La resolución respectiva deberá emitiría el Ejecutivo dentro del término de un mes de recibido el dictamen.

Artículo 12

Si la resolución fuere favorable deberán los interesados proceder a constituir la institución aseguradora, a más tardar tres meses después de la fecha en que se les comunicare lo resuelto.

Transcurrido tal término sin constituirse la Institución caducará la autorización conferida.

Artículo 13

Los gastos de organización e instalación de las instituciones aseguradoras no podrán exceder en conjunto del veinte por ciento de su capital. Tales gastos deberán quedar amortizados en los plazos y forma que general o específicamente determine la Superintendencia, sin que tales plazos excedan de diez años.

Artículo 14

Para que una institución aseguradora se considere constituida, se requerirá no sólo el otorgamiento de la escritura constitutiva, emisión de Estatutos e inscripción de ambos en el Registro Público correspondiente, si no también que se encuentre pagado el capital mínimo exigido.

Artículo 15

Dentro de seis meses de cumplido el requisito de constitución, el representante legal de la institución aseguradora deberá presentarse ante la Superintendencia con las pruebas de haber cumplido todas las formalidades, y solicitando la autorización para operar.

A la solicitud acompañará:

1) Dos juegos completos de los modelos de pólizas, de cláusulas especiales y adicionales, de certificados individuales de seguro de grupo, de certificados de pólizas abiertas, de certificados provisionales de pólizas, de solicitudes de seguros, de examen médico, de cuestionarios, de recibos de pagos de primas, de recibos de pago de pólizas, de pagarés por préstamos sobre pólizas, de prospectos que describan sus diversos planes de seguros para la contratación de los mismos y en general de todos aquellos otros documentos que manejare la empresa en sus relaciones con los asegurados, y los demás que la Superintendencia, con anterioridad, determine como necesarios.

2) Las tarifas de primas y extraprimas para cada uno de los planes o formas de seguro que se pretendan operar, acompañados de una descripción detallada de la manera en que las tarifas y los planes serán puestos en práctica, y de las...

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