Ley general de título valores

LEY GENERAL DE TÍTULO VALORES

DECRETO No. 1824,

Aprobado el 4 de Febrero de 1970

Publicado en Las Gacetas No

.

146, 147,148, 149,150 del 1, 2, 3, 5 y 6 de Julio de 1971

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

Sabed:

QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE:

DECRETO No

.

1824

LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo.1-

Son títulos Valores los documentos necesarios para ejecutar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Representan cosas, muebles corporales de carácter mercantil, y su creación emisión, transferencias, y demas operaciones que en ellos se estipulen, son siempre actos de comercio.

Artículo 2

Los actos y operaciones a que se refiere el artículo anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y por las demás leyes especiales que a ellos se refiera; en defecto de éstas por los preceptos pertinentes del Código de comercio y en lo no previsto por éste , por las normas aplicables del Código Civil y demás leyes generales y en último termino por los usos y costumbres mercantiles y bancarios.

Artículo 3

Los documentos y actos a que se esta ley se refiere solo produciran los efectos previstos por la misma, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señaal y que ella no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta la validez del negocio jurídico que le dío origen al documento o al acto, ni el valor probatorio que en derecho corresponde a dicho documento.

Artículo 4

Dentro de las normas"señaladas por esta ley todos los que tengan capacidad legal para contratar podrán emitir y crear libremente toda clase de títulos- valores, salvo aquellos títulos que por ley, su emisión o creación, estén sujetos a cierta clase de restricciones.

Artículo 5

La promesa o reconocimiento unilateral contenido en un titulo-valor obliga a quien lo hace sin necesidad de aceptación.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo que la

ley establezca en particular para los diversos títulos-valores, éstos en. General deberán expresar:

  1. -El nombre del título de que se trata.

    2

    .-

    La Promesa o reconocimiento unilateral del suscriptor.

  2. -Las prestaciones y derechos que el título confiera.

  3. -El lugar de cumplimiento o ejercicio de tales prestaciones-o derechos.

  4. - La fecha lugar de emisión.

  5. -La firma de quien lo emite, o de la persona que lo haga en sus representación.

  6. -La indicacación de si el título es nominativo a la orden o al portador.

    Parrafo legible por Gaceta:

Artículo 7

- Las menciones y requisitos que el título- valor o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser completados por cualquier tenedor legítimo hasta antes de la presentación

del título para el ejercicio del del derecho que en él se estipula.

El derecho de llenar el título-valor en blanco, caducará transcurridos tres años desde la emisión del título.

Artículo 8

El incumplimiento de los convenios relativos a completar el título, cuando los haya, y la inobservancia del plazo indicado en Artículo.anterior, constituirán excepciones personales oponibles al tenedor original que la completó e inoponibies al adquirente, a menos que éste

haya adquirido el título de mala fe o que al adquirirlo haya incurrido en culpa grave.

Artículo 9

La suscripción de un título valor obliga a quien lo hace a favor del poseedor legítimo, auque el título haya entrado a la circulación contar la voluntad del suscriptor o incapacidad.

Artículo 10

Cuando. la redacción dei título fuere ambigua o contuviere discrepancias u omisiones, se aplicará.n las siguientes reglas:

  1. -Cuando el importe del título estuviese escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras; pero si las palabras fueren ambigüas o inciertas, podrá hacerse referencia a las cifras para determinar el importe. Si la cantidad estuviese expresada varias veces en palabras y cifras, el título valdrá en caso de diferencia, por la suma menor expresada en palabras.

  2. -Cuando el título disponga el pago de intereses sin especificar la fecha en que comenzará a devengarse, éstos se devengaran a partir de la fecha del título.

  3. -Cuando haya discrepancia entre las disposiciones escritas y las impresas del título, prevalecerán las escritas.

Artículo 11

- Cuando fuere inhábil el día último de un término dentro del cual deba efectuarse algún acto relativo a los títulos de crédito, se entenderá que el último día del plazo es el siguiente que fuere hábil.Para el cómputo de los plazos se estará a lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 12

El poseedor legítimo de un título- valor tiene derecho a exigir la prestación consignada en dicho título, aun cuando no sea el propietario del mismo.

Artículo 13

El poseedor de un título-valor al presentarse a ejercitar el derecho que en él se consigna, debe hacerlo en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el señalado para el ejercicio de los derechos.

Artículo 14

El deudor, que sin dolo o culpa grave, cumple al ser exigibles las prestaciones consignadas en el título-valor, queda validamente liberado, aún cuando el poseedor legitimo ante quien haya cumplido no sea el propietario derecho.

El deudor que cumple antes de que la presetación sea exigible, lo hace a, su cuenta y riesgo, siempre que el propietario o poseedor legítimo del título no haya dado su consentimiento para ello.

Artículo 15

El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague; salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos casos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente.

Artículo 16

La trasmisión del título-valor salvo pacto en contrario,implica no solo el traspaso de. La obligación principal, sino también el de los intereses, dividendos y cuales quiera, otras. ventajas devengadas.y no pagadas.Comprende además las garantías que lo respalden, sin necesidad de mención especial de estas, así como de cualquier otro derecho accesorio.

Artículo 17

Los título-valores representativos de mercaderías especificadas en ellos dán derecho a su poseedor legítimo a pedir la entrega de éstas y la posesión de las mismas y de, disponer de ellas de manera exclusiva mediante la transferencia del título.

La reinvindicación de las mercaderías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, solo podrán hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme las normas aplicables al caso.

Artículo 18

El embargo, secuestro, prenda y cualquier otro vínculo, afectación o gravamen sobre el derecho consignado en un título-valor o sobre las mercaderías representadas por el mismo, no surtirán efecto si no recaen materialmente sobre el título mismo,o se estipulan en él en su caso.

Artículo 19

El derecho consignado en un, título-valor es literal en el sentido de que, en cuanto al contenido, a la extensión y modalidades de ese derecho, es decisivo exclusivamente al tenor del título.

En consecuencia, el deudor no está obligado a más ni el acreedor puede pretender otros derechos que los consignados en el título, a no ser que se invoque una convención distinta entre acreedor y deudor,la cual no afectará a terceros que no fueren parte en la misma.

Los actos que hayan de tener trascendencia sobre el alcance y eficacia del título-valor, deberán constar precisamente en el documento o, en caso necesario, en hoja adherida al mismo.

Artículo 20

Si hubiere alterasión.del texto de un título-valor los signatarios posteriores a dicha alterasión quedarán obligados en los términos del texto alterado, y los signatarios anterioresconforme el texto original. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.

Articulo 21

La incapacidad de algunos de los signatarios de un título-valor, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas, o de personas imaginarias, o la circunstancia- de que, por cualquier motivo, el título no obligue a algunos de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan ni afectan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriben.

Artículo 22

El título-valor puede estar firmado personalmente...

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