Ley de identificacion ciudadana

LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA

LEY No.152,

Aprobada el 27 de Enero de 1993

Publicado en La Gaceta No. 46 del 5 de Marzo de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La Siguiente:

LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA

TÍTULO I Artículos 1 a 46
CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

De la Cédula de Identidad Ciudadana

Artículo 1

Se establece la Cédula de Identidad Ciudadana como el documento público que identifica a los ciudadanos nicaragüenses para el ejercicio del sufragio y para los demás actos que determinen las leyes de la República.

Artículo 2

Los nicaragüenses residentes en el país que hayan cumplido los dieciséis años de edad tendrán derecho a obtener su Cédula de Identidad Ciudadana. Deberán solicitarla conforme se establece en el arto.17 de esta Ley, portarla y exhibirla para los fines señalados en ella.

Los nicaragüenses mayores de dieciséis años residentes en el extranjero, que no hayan obtenido su cédula de Identidad Ciudadana, podrán solicitarla en cualquier tiempo ante el Cónsul General de la jurisdicción correspondiente, conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 3

Todos los nicaragüenses que hayan cumplido los dieciséis años de edad tienen el derecho y el deber de obtener su respectiva Cédula de Identidad y el Estado la Obligación de otorgarlas. Los nicaragüenses de quince años podrán iniciar los trámites para obtener su Cédula de Identidad, la cual les será entregada al cumplir los dieciséis.

En caso de elecciones, plebiscitos o referendos, se les entregará con sesenta días anteriores a dichos eventos para que hagan uso de sus derechos.

Artículo 4

La presentación de la Cédula de Identidad Ciudadana es indispensable para :

  1. Ejercer el voto de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley Electoral;

  2. tomar posesión de cargos públicos;

  3. celebrar contratos de trabajo;

    ch) obtener o renovar pasaporte, licencia de conducir, carné del Seguro Social, Cédula del Registro Unico del Contribuyente y cualquier otro documento de esta naturaleza;

  4. recibir pagos o giros del Estado, de los municipios o de instituciones autónomas;

  5. Realizar operaciones bancarias;

  6. Solicitar inscripciones en los registros del estado civil de las personas, registros públicos de la propiedad inmueble, registros mercantiles y de la propiedad industrial y en cualquier otra Institución Pública;

  7. Concurrir ante notario;

  8. Contraer matrimonio civil, salvo el caso de que se realice en peligro de muerte;

  9. Matricular a los hijos o pupilos en escuelas y/o colegios públicos o privados;

  10. Matricularse en colegios, universidades y cualquier otro centro de enseñanza, cuando el solicitante sea mayor de dieciséis años;

  11. Iniciar acción judicial y realizar cualquier otra gestión ante los tribunales de justicia y demás organismos estatales, regionales y municipales;

  12. Cualquier otra diligencia u operación en las que se deba acreditar la identificación personal.

Artículo 5

Deberá consignarse el número de Cédula de Identidad de las partes en las escrituras públicas, contratos privados, títulos valores y expedientes administrativos, judiciales o de cualquier otra índole.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 16

De la Dirección General de Cedulación y de la Comisión Nacional de Cedulación

Artículo 6

Para la dirección, organización y ejecución de la cedulación, créanse la Comisión Nacional de Cedulación y la Dirección General de Cedulación, como dependencias del Consejo Supremo Electoral, con asiento en la capital de la República.

Artículo 7

La Dirección General de Cedulación estará a cargo de un Director General; nombrado por el Consejo Supremo Electoral del cual dependerá a través de su Presidencia. Para ser Director General de Cedulación se requiere ser nacional de Nicaragua, ciudadano civil en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber cumplido veinticinco años de edad.

Artículo 8

Son atribuciones de la Dirección General de Cedulación:

  1. Organizar, dirigir y ejecutar el proceso de cedulación;

  2. Remitir a la Comisión Nacional las solicitudes de cédulas de identidad;

  3. Expedir, renovar y reponer la cédula de identidad a los solicitantes que llenen los requisitos establecidos en esta ley;

    ch) Llevar el registro de cedulación;

  4. Conocer y resolver en segunda instancia los recursos contra las resoluciones dictadas por las delegaciones municipales de cedulación;

  5. Las demás atribuciones que le confiere esta Ley y las que le confiera el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 9

La Comisión Nacional de Cedulación estará integrada por cinco miembros de la siguiente manera :

  1. El Director General de Cedulación, quien la presidirá;

  2. Cuatro miembros nombrados por el Consejo Supremo Electoral de listas presentadas por los partidos políticos con personalidad Jurídica individualmente o de acuerdo con las alianzas en que participaron en las últimas elecciones. El Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta para la escogencia el orden en que hubieren sido electos en las últimas elecciones de autoridades supremas;

    Al efecto, el Consejo Supremo Electoral por Secretaría les solicitará envíen sus listas transcurridos quince días a partir de la fecha de recibida la Solicitud. El Consejo procederá a nombrar los miembros de la Comisión Nacional de Cedulación de su propia escogencia.

    Artículo 10.-

    Son atribuciones de la Comisión Nacional de Cedulación;

  3. Dictaminar las solicitudes de expedición, renovación y reposición de las Cédulas de Identidad a que se refiere el Arto.8 de la presente ley. Transcurridos quince días sin que la Comisión dictamine, el Director General de Cedulación procederá a autorizar su emisión, renovación, reposición o denegatoria de la cédula respectiva, según el caso.

  4. Pedir toda la documentación pertinente de la solicitud de un ciudadano cuando lo estime necesario;

  5. Examinar el Registro de Cedulación a petición de parte o por decisión propia;

    ch) Dictar su propio Reglamento.

Artículo 11

De las resoluciones definitivas dictadas por la Dirección General de Cedulación podrá recurrirse dentro de treinta días más el término de la distancia, para ante el Consejo Supremo Electoral, agotándose con ello la vía administrativa.

En contra de las resoluciones del Consejo Supremo Electoral podrá interponerse recurso de amparo.

Artículo 12

Los miembros de la Comisión Nacional de Cedulación no devengarán salario alguno, exceptuándose el que corresponde al Director General de Cedulación.

Artículo 13

En cada una de las regiones electorales establecidas por la Ley de la materia, habrá una Dirección Regional de Cedulación a cargo de un Director, nombrado por el Consejo Supremo Electoral de terna propuesta por la Comisión Nacional de Cedulación, para cada caso.

Artículo 14

Se establecerán delegaciones municipales de cedulación a cargo de un Director, nombrado por el Director Regional de Cedulación.

Artículo 15

Las direcciones regionales y las delegaciones municipales tendrán en sus respectivas jurisdicciones, las funciones establecidas en los incisos a), ch) y e) del Arto.8 de la presente Ley. En el registro de cedulación se consignarán todos los datos contenidos en cada cédula de identidad.

Artículo 16

El Consejo Supremo Electoral dotará, de su propio presupuesto, a la Dirección General, a las Direcciones Regionales y a las Delegaciones Municipales, de los recursos financieros necesarios para el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO III Artículos 17 a 37

De la solicitud y contenido de la Cédula de Identidad

Artículo 17

Para la obtención de una Cédula de Identidad deberá presentarse una solicitud en original y tres copias, que contendrán los siguientes requisitos:

  1. Indicación de la región, departamento y municipio del domicilio del solicitante;

  2. Sus nombres y apellidos;

  3. Nombres y apellidos con que es conocido;

    ch) Sexo;

  4. Profesión u oficio;

  5. Fecha y lugar de nacimiento;

  6. Ciudad, barrio, calle o avenida y de ser posible el número de la casa, pueblo, comarca, caserío, hacienda o finca en que reside habitualmente;

  7. Nombre y apellidos de los padres o uno de ellos, si no conoce el otro, salvo el caso de los expósitos;

  8. Estado civil. Si fuere casado el nombre y apellido del cónyuge;

  9. Nacionalidad. Si fuere nicaragüense nacionalizado deberá indicar el número y fecha del decreto respectivo y los de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial;

  10. Indicación si sabe leer o escribir, o al menos firmar;

  11. Indicación si está o no inscrito su nacimiento en el registro del estado civil de las personas respectivo. En caso afirmativo presentará certificación de la partida de nacimiento, para que se tome razón de ella;

  12. Lugar y fecha de la solicitud;

    ll) Firma del solicitante o huella digital si no sabe firmar; si tiene impedimento físico, firma de la persona que lo haga a su ruego. Si carece de extremidades superiores se dejará razón de tal circunstancia en la solicitud;

  13. Observaciones.

Artículo 18

La edad, filiación y lugar de nacimiento se comprobará con el certificado de la partida de nacimiento.

Los solicitantes que no tuvieren inscrito su nacimiento en el Registro del Estado Civil de las Personas, deberán reponer su inscripción conforme lo establecen las leyes de la República.

Artículo 19

La identidad del solicitante de primera cédula se comprobará mediante la presentación de cualquiera de los siguientes documentos:

-Pasaporte

-Licencia de conducir

-Carné del Instituto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR