Ley de igualdad de derechos y oportunidades

LEY DE IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES

Ley No. 648.

Aprobada el 14 de Febrero del 2008

Publicada en La Gaceta Nº 51 del 12 de Marzo del 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 5, reconoce como principio de la Nación nicaragüense, entre otros, "el respeto a la dignidad de la persona", también establece en el párrafo primero del artículo 27, que "todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimientos, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social." Por su parte el artículo 48 establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos; en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades; existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer, y para evitar que esta norma quede sólo como una solemne declaración, la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece la obligación del Estado de eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica, social y cultural del país.

II

Que el Estado nicaragüense ha ratificado la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana de Derechos Humanos; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, su Protocolo Facultativo y demás pactos, convenios y convenciones internacionales y regionales de Derechos Humanos, que son instrumentos vinculantes para todo el ordenamiento jurídico, en los cuales se garantiza el reconocimiento a la dignidad de la persona y a la igualdad de derechos humanos inalienables para mujeres y hombres, sin discriminación alguna.

III

Que las recomendaciones contenidas en el Programa de Acción suscrito en Viena en el marco de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en 1993 y en la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial de la Mujer, celebrada en Beijing en 1995, así como en otras conferencias mundiales que han tratado el tema de los derechos humanos de la mujer y de la niña, que a pesar de no ser vinculantes jurídicamente, fueron suscritas por el Estado nicaragüense y es responsabilidad del Gobierno y los otros poderes del Estado, su promoción, ejecución y seguimiento de conformidad a las facultades que les confiere nuestro ordenamiento jurídico para su implementación.

IV

Que las mujeres se encuentran en una manifiesta situación de desigualdad en los diferentes ámbitos de la vida y ello está limitando el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales inherentes a la ciudadanía y en consecuencia obstaculizando el desarrollo social y económico de la nación. En este sentido, la Nación nicaragüense tiene el desafío de lograr la igualdad de derechos y la igualdad real entre mujeres y hombres, prioridad que beneficia y debe involucrar a toda la sociedad, en su avance y además exige la participación de mujeres y hombres en forma solidaria y respetuosa. Y que, en consecuencia, es fundamental trabajar para eliminar todo obstáculo que impida la igualdad entre las personas y lograr la modificación de los patrones socio-culturales y humanos que promueven la desigualdad en la sociedad nicaragüense.

V

Que la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, constituyen un elemento indispensable para la erradicación de la pobreza, la profundización de la democracia, el crecimiento económico, la conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente para alcanzar el desarrollo humano sostenible de Nicaragua.

VI

Que en el diseño y ejecución de políticas públicas para el desarrollo humano sostenible es necesario incorporar un enfoque de igualdad de derechos entre mujeres y hombres, así como de oportunidades y participación en la toma de decisiones.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES

TÍTULO I Artículos 1 a 5

DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

Capítulo I Artículos 1 a 3

Objeto, Principios Generales y Definiciones de la Ley

Artículo 1

Es objeto de la presente Ley promover la igualdad y equidad en el goce de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales entre mujeres y hombres; establecer los principios generales que fundamenten políticas públicas dirigidas a garantizar el ejercicio efectivo en la igualdad real, en la aplicación de la norma jurídica vigente de mujeres y hombres, para asegurar el pleno desarrollo de la mujer y establecer los mecanismos fundamentales a través de los cuales todos los órganos de la administración pública y demás Poderes del Estado, gobiernos regionales y municipales garantizarán la efectiva igualdad entre mujeres y hombres.

Art. 2

La presente Ley se fundamenta en la igualdad, equidad, justicia, no discriminación y no violencia, así como el respeto a la dignidad y la vida de las personas.

Art. 3

Definiciones de la Presente Ley: Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

  1. Respeto a la dignidad humana:

    Igual valoración que tiene, tanto la mujer como el hombre y que merece el respeto y la protección de sus derechos humanos y libertades fundamentales sin distinción alguna de raza, etnia, sexo, edad, lengua, religión, opinión, ideología, política, origen, posición económica o condición humana o social.

  2. Igualdad:

    Condición equivalente en el goce efectivo de los derechos humanos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de mujeres y hombres sin discriminación alguna.

  3. Igualdad real:

    Superación de la brecha entre la legislación y las situaciones de hecho en todos los ámbitos de la sociedad.

  4. Justicia:

    Virtud que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde. En sentido jurídico lo que es conforme a derecho.

  5. Derechos Humanos:

    Derechos inalienables y pertenecientes a todos los seres humanos, necesarios para asegurar la libertad y el mantenimiento de una calidad de vida digna y están garantizados a todas las personas en todo momento y lugar.

  6. Equidad:

    Trato justo dirigido a lograr la igualdad efectiva mediante acciones positivas que permitan el reconocimiento de las condiciones específicas de cada persona o grupo, derivadas de los derechos humanos relacionados con su raza, religión, origen étnico o cualquier otro factor que produzca efectos discriminatorios en derechos, beneficios, obligaciones y oportunidades en mujeres y hombres.

  7. Discriminación contra la Mujer:

    Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

  8. Violencia contra la Mujer:

    Cualquier acción u omisión, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

  9. Enfoque de género en las políticas públicas:

    Es una estrategia para lograr que los intereses, necesidades, preocupaciones y experiencias de las mujeres y hombres, sean parte integrante en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas para lograr la equidad de género como elementos de desarrollo, en todas las esferas, a fin de que mujeres y hombres en igualdad y equidad obtengan beneficios a través de estas políticas.

Capítulo II Artículos 4 y 5

Ámbito de Aplicación de la Ley

Art. 4

La presente Ley es de orden público, de interés social y de aplicación en todos los Poderes del Estado, empresas e instituciones del sector público, incluso la de régimen mixto, en los Gobiernos de las. Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, en las municipalidades y en las instituciones de creación constitucional.

Art. 5

Los órganos de administración de los Poderes del Estado, empresas e instituciones del sector público, incluso las de régimen mixto, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional tienen la obligación de diseñar, formular, implementar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar políticas públicas, planes programas y proyectos que hagan posible la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el disfrute, goce y ejercicio de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales universales e inalienables, en condición de igualdad real.

TÍTULO II

POLÍTICAS DEL ESTADO PARA LA PROMOCIÓN Y GARANTÍA DE LA IGUALDAD DE MUJERES Y HOMBRES

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 6 a 40
Art. 6

A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, se establecen los siguientes lineamientos generales de políticas públicas:

1) Se garantiza la incorporación del enfoque de género que asegure la participación de mujeres y hombres en las políticas públicas por parte de los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, municipalidades y las instituciones de creación constitucional como estrategia integral para garantizar la igualdad y la eliminación de todas las formas de discriminación.

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