Ley del impuesto sobre la renta

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Ley No. 662

de 5 de Noviembre de 1974

Publicado en La Gaceta No. 270 de 26 de Noviembre de 1974

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

a los habitantes de la República,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,

ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

en uso de sus facultades,

Decreta:

la siguiente:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 32
Artículo 1

Se crea un impuesto sobre la renta neta originada en Nicaragua, de toda persona y sobre la renta neta de los bienes administrados en virtud de fideicomiso o encargo de confianza, sea que dichos bienes estén destinados a personas no nacidas aún o a cualquier otro objeto.

Por personas se entiende las naturales y las jurídicas, sean nacionales o extranjeras, residentes o no en Nicaragua.

Artículo 2

Son rentas originadas en Nicaragua, las que se derivan de bienes existentes en el país, de servicios prestados en el territorio nacional, o de negocios llevados a cabo o que produzcan efectos en la República sea cual fuere el lugar donde se percibe dicha renta.

Se considera como renta originada en Nicaragua, para los efectos del impuesto, los sueldos que devenguen los funcionarios y empleados del Estado y de sus instituciones que por razón de cargo o empleo oficial tengan su residencia en el extranjero y sus sueldos no estén sometidos a análoga obligación de contribuir en el Estado de su residencia.

Las rentas o utilidades provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de origen nicaragüense.

Se entiende por exportación la remisión al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.

Los ingresos que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República, son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta la República, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del exterior, constituyendo la diferencia, renta de origen nicaragüense, de cuyo impuesto ambos son solidariamente responsables.

Artículo 3

A las personas jurídicas se les aplicará y liquidará el impuesto de la presente Ley, conforme a la tarifa progresiva a que se refiere el Arto. 25 como personas diferentes de los socios que la componen, y no gozarán de la deducción establecida en el Arto. 20, pero la renta o dividendo que ellas produzcan a los socios no se tomará en cuenta al liquidar el impuesto que particularmente pueda corresponder a la renta de dicho socio.

Artículo 4

Las sucesiones y en general todo comunidad originada por transmisión a título gratuito, para los efectos de esta Ley, no se considerarán como sujetos diferentes de las personas que la integran y cada comunero o sucesor a título universal o singular, para liquidar el impuesto que particularmente pueda corresponderle, agregará a su renta personal las ganancias netas que le corresponden en la comunidad durante el año gravable. Esta disposición se aplicará siempre que las comunidades mencionadas no extiendan su duración a más de un año, pues en caso contrario el impuesto se liquidará como personas jurídicas siguiendo las reglas del artículo anterior.

Artículo 5

Las comunidades que tengan un origen distinto del establecido en el Arto 4o., se conceptuarán como personas jurídicas diferentes de los comuneros y el presente impuesto se les aplicará conforme lo preceptuado en el Arto. 3o.

Artículo 6

La aplicación y liquidación del impuesto que grava la renta originada de sitios comuneros, se regulará por normas administrativas de carácter general.

Artículo 7

No habrá más exenciones que las que se otorguen con base a una Ley de carácter general, y las siguientes:

a)

Las Corporaciones de Derecho Público, excepto los Entes Autónomos del Estado y las empresas del mismo que funciones con patrimonio propio y presten al público servicios remunerados, a menos que se encuentren exonerados por sus leyes constitutivas;

b)

Los Representantes Diplomáticos y Consulares de naciones extranjeras respecto de sus remuneraciones oficiales, siempre que exista reciprocidad;

c)

Las Iglesias y confesiones religiosas que tengan personalidad jurídica reconocida, en cuanto a sus rentas de actividades y bienes destinados exclusivamente al Culto;

d)

Las instituciones de beneficencia y de asistencia social en cuanto a los objetos y actividades directamente relacionadas con sus fines;

e)

Las Instituciones artísticas, científicas, educacionales y culturales, los sindicatos de trabajadores y las asociaciones profesionales, siempre que no persigan el lucro y únicamente en lo que se refiere a bienes y actividades directamente relacionadas con sus fines. Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense sobre los bienes y actividades directamente relacionadas con sus fines;

f)

Las sociedades cooperativas de consumo que operen legalmente, siempre que no distribuyan participaciones o dividendos;

g)

Los representantes, funcionarios o empleados de instituciones internacionales cuando tal exoneración se encuentre prevista en el Convenio o Tratado correspondiente; y

h)

Las remuneraciones que se reciban por servicios técnicos prestados al gobierno o instituciones oficiales cuando dichas remuneraciones fueran pagadas por gobiernos o instituciones extranjeras o internacionales.

TÍTULO II Artículos 8 a 24

Determinación y Cálculo de la Renta

Artículo 8

La renta bruta comprende todos los ingresos recibidos por el contribuyente durante el año gravable, bien sea en forma de dinero efectivo, bienes u otra clase de compensaciones provenientes de trabajos, servicios, actividades personales de cualquier índole o de ganancias o beneficios producidos por bienes muebles, inmuebles o negocios de cualquier naturaleza provenientes de causas que no estuviesen expresamente exencionadas en esta Ley.

Es renta neta la renta bruta del contribuyente, menos las deducciones concedidas por esta Ley.

Artículo 9

La ganancia obtenida o la pérdida sufrida por una persona que venda, cambio o de otra manera disponga de propiedades muebles o inmuebles, por valor mayor o menor del costo de la propiedad de que se dispone, será considerada para los efectos de esta Ley, como aumento o pérdida de capital, según el caso, y no como aumento o pérdida de renta. Las ganancias obtenidas o las pérdidas sufridas en las operaciones que se acaban de mencionar, serán consideradas como rentas sujetas al impuesto o como pérdidas deducibles de la renta bruta, cuando tales operaciones se lleven a efecto con el propio nombre de una persona que haga el negocio de comprar, vender, cambiar o disponer de otra manera de tales propiedades.

Artículo 10

La renta de todo bien, será imputada a quien sea dueño de ella en virtud de un derecho real adquirido por el lapso de la vida del enajenante o del adquirente. En cualesquiera otros casos la Dirección resolverá lo que estime de justicia.

Cuando el propietario de un bien cede a cualquier título el derecho de usufructo del mismo a favor de su cónyuge o sus descendientes menores y conserva la nuda propiedad, dicha cesión se considerará inexistente a los efectos de esta Ley, y la renta será atribuida al nudo propietario.

Artículo 11

En todo contrato u operación de préstamo, entre particulares cualquiera que sea su naturaleza y denominación, en el que no se hubiere especificado interés alguno, se presume, únicamente para efectos tributarios, sin admitirse prueba en contrario, la existencia de una renta neta por intereses, los que se calcularán a la tasa de interés legal. Esta presunción rige cuando se estipule un interés menor o cuando se hubiere pactado expresamente que no existe interés.

Artículo 12

La renta neta gravable originada en Nicaragua que obtenga personas no residentes o no domiciliadas en el país, podrá ser determinada por medio de normas administrativas generales emitidas por la Dirección General de Ingresos, como porcentaje del ingreso bruto, en las siguientes clases de rentas:

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