Decreto, Ley de impuesto selectivo de consumo

LEY DE IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO

Decreto No. 1532

de

21 de Diciembre de 1984

Publicado en La Gaceta No. 249 de 27 de Diciembre de 1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DEL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 18
Artículo 1

Creación. - Créase un impuesto al consumo que afectará el valor de las enajenaciones e importaciones de las mercancías comprendidas en los Anexos I y II de esta Ley, de conformidad con las tasas indicadas en dichos Anexos. El Impuesto se llamará "Impuesto Selectivo de Consumo", en adelante identificado ISC.

El Impuesto se aplicará de forma que incida una sola vez, independientemente del número de negociaciones de que puede ser objeto la mercancía gravada.

Artículo 2

Sujetos del Impuesto.- Estarán sometidas a las disposiciones de esta Ley:

a)

En las enajenaciones de mercancías de producción nacional, el fabricante o productor no artesanal. Este contribuyente trasladará el impuesto a los adquirentes de las mercancías; y

b)

En la importación o internación de mercancías, las personas naturales o jurídicas que introduzcan las mercancías o a cuyo nombre se efectúa la introducción.

Artículo 3

Conceptos.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

a)

Enajenación todo acto o contrato que conlleve la transferencia de la propiedad o del poder para disponer de un bien corporal como propietario, independientemente de la denominación que las partes le den y de la forma de pago del precio.

Se entenderá también por enajenación el uso o consumo que el productor hiciere de las mercancías producidas por él y los faltantes de inventario no justificados; y

b)

Por importación o internación la introducción al país de bienes tangibles extranjeros.

Artículo 4

Perfección del Hecho Generador.- Se considerará ocurrido el hecho generador del impuesto:

a)

En la enajenación de mercancías de producción nacional en el momento en que se expida la factura o el documento respectivo, aunque no se pague el precio o solo se pague parcialmente, o se efectúe la entrega de las mercancías, a menos que no exista la obligación de recibirla, el acto que se realice primero; y

b)

En la importación o internación de mercancías, en el momento en que los bienes queden a disposición del importador en el recinto aduanero o fiscal; y en el caso de importación temporal al convertirse ésta en definitiva.

Artículo 5

Exenciones.-

I)

No estarán sujetas al pago de ISC, las importaciones siguientes:

a)

Las efectuadas por Diplomáticos y Organismos Internacionales acreditados en el país, a condición de reciprocidad y de conformidad con los Convenios Internacionales;

b)

Las que conforme la legislación aduanera no llegaren a consumarse, sean temporales, sean por retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo;

c)

Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera; y

d)

La importación, vía reingreso, de mercancías gravadas de producción nacional, previamente exportada, en las condiciones que establezca el Reglamento.

II)

No estará sujeta al pago del ISC, la enajenación de mercancías de producción nacional que sean objeto de exportación definitiva, inclusive la que se efectúe por intermedio de comerciantes, en las condiciones que disponga el Reglamento.

Artículo 6

Flexibilidad. - Por razones vinculadas a problemas relativos a la balanza de pagos, al fomento de la producción nacional, a recaudación tributaria, a prácticas desleales de comercio exterior o a mercados regionales o especiales, el Ministerio de Finanzas queda facultado para:

a)

Reducir total o parcialmente, restituir total o parcialmente, o elevar las tarifas ad-valórem aplicables a las mercancías incluidas en el Anexo I de esta Ley;

b)

Incluir en el Anexo I nuevas mercancías de las comprendidas y establecerles las respectivas tarifas ad-valórem; y

c)

Excluir de la aplicación total o parcial del impuesto, o establecerles nuevas tarifas a la importación de todas o determinadas mercancías, y restablecer la aplicación del impuesto excluido.

Los acuerdos ministeriales tomados conforme este artículo, regirán a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Artículo 7

Base Imponible.- El valor sobre el cual se aplicará la tasa correspondiente del impuesto, se determinará:

a)

En la enajenación de mercancías de producción nacional sobre el precio de venta del fabricante o productor, con los descuentos o deducciones que autorice el Reglamento; y

b)

En la importación o internación de mercancías, sobre el valor CIF, más toda cantidad adicional por otros impuestos y derechos conexos, incluidos los establecidos en el Anexo II, o cualquier otro porcentaje que establezca el Anexo I. Las tasas establecidas en el Anexo II, se aplicarán únicamente sobre el valor CIF, de las mercancías.

En la determinación de la base imponible de este impuesto no se tomará en cuenta el Impuesto General al Valor, pues para determinar la base imponible de este último sí se tomará en cuenta el Impuesto Selectivo de Consumo.

Artículo 8

Crédito o Devolución. - Tendrán derecho a crédito o devolución, por el monto del ISC efectivamente pagado por aplicación del Anexo I, conforme se disponga reglamentariamente, los contribuyentes que se encuentren en los casos siguientes:

I)

Cuando mercancías afectadas por el ISC, constituyan materias primas, productos intermedios o insumos de otras que a su vez estén gravadas con dicho impuesto, por el monto del ISC, pagado por las materias primas, productos intermedios o insumos incorporados en los productos finales.

El fabricante de mercancías gravadas que adquiera las materias primas, productos intermedios o insumos gravados, directamente o por medio de una cooperativa, de una empresa estatal que comercializa en exclusiva dichas mercancías o de un importador también en exclusiva de las mismas que han pagado el impuesto, también tendrán derecho a crédito o devolución del monto del ISC...

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