Decreto, Ley de impuestos mineros

LEY DE IMPUESTOS MINEROS

Aprobado el 14 de Noviembre de 1906

Publicado en La Gaceta No. 3070 del 22 de Noviembre de 1906

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Considerando: que el nuevo código de minería, aprobado por la Asamblea Nacional Legislativa, en 17 de febrero último, y puesto en vigor desde el 11 de abril del corriente año, establece como requisito legal las matrículas y patentes para la explotación regular de minas y zonas mineras, así como de los planteles ó haciendas de beneficio para las mismas, mediante el pago de algunos derechos fiscales que convienen reglamentar para su recta aplicación y eficaz control; en uso de la facultad que le confiere el artículo 239 del mencionado código,

DECRETA:

LA SIGUIENTE LEY DE IMPUESTOS MINEROS

Artículo I

Nadie tendrá derecho para ejercer la industria minera, en cualquier forma que sea, si no se halla provisto de antemano, de la autorización necesaria que prescribe la ley, y en que conste el pago de los derechos que corresponden al fisco, y sin perjuicio de la matrícula personal para mineros, en virtud de la cual gozarán de los privilegios que establece el código de minería. La autorización en referencia se denomina

patente

y será un complemento inseparable del título de propiedad respectivo.

Artículo

ÉÉ

Las patentes en que se funda el derecho para la legítima explotación de las minas, zonas mineras, lavaderos ó placeres y planteles ó hacienda para beneficio de los mismos, establecidas por los artículos 19, 202 y 220 del código de minería vigente, deberán ser libradas por el funcionario fiscal á quien compete exijir el impuesto, recaudando su importe ú ordenando su recaudación por quien corresponda.

Serán tres clases de patentes, que deberán ser exigidas en modelos especiales, según la cuota del impuesto anual que les sirve de base, á saber:

1- Patentes para minas: por cada hectárea, cinco pesos.

2- Patentes para zonas mineras: por cada hectárea, veinte centavos.

3-Patentes para planteles ó beneficios: por cada hectárea, dos pesos.

Artículo

ÉÉÉ

Las patentes deberán ser extendidas en libros talonarios impresos en papel consistente, dejando los espacios necesarios en blanco que llenará el empleado expedidor con elementos fundamentales que informarán el documento. Serán numerados en series contínuas, sellados por el ministerio de hacienda, y refrendadas, previa toma de razón por el tribunal supremo de cuentas; y para entregarlas al interesado, la oficina expedidora las fechará, firmará y sellará, debiendo exigir recibo en el tronco respectivo firmado por el que las recoja como dueño ó representante debidamente autorizado.

Artículo

ÉV

Los jueces de distrito ó autoridades que hayan de conocer de las manifestaciones ó denuncias de minas, placeres ó lavaderos y planteles para beneficios, ó de las concesiones que se otorguen por el poder ejecutivo para la explotación de zonas mineras, una vez pedido el titulo, provisional ó definitivo, que autorice el laboreo, prepararán un resumen fiel de las diligencias que autorizarán en calidad de certificación y remitirán inmediatamente al jefe político ó intendente, á cuya jurisdicción pertenezca la empresa minera de que se trata.

Y cada fin de mes los mismos funcionarios deberán remitir, asimismo, un índice detallado de los resúmenes de títulos librados y de que hubiesen dado cuenta en el período terminado, ó aviso, en su caso, de no haber autorizado ninguno. Un documento análogo es el que deberán remitir cada tres...

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