Decreto, Ley de inquilinato

LEY DE INQUILINATO

DECRETO No. 2.

.

Nota Aclaratoria publicada en La Gaceta No. 7 del 9 de Enero de 1980: Las Disposiciones emitidas por al Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y publicadas en La Gaceta los días 2 al 7 de enero de 1980 pasaron a numerarse de la siguiente forma:

Decreto No. 216

Aprobado el 20 de Diciembre de 1979.

Publicado en La Gaceta No. 1 del 2 de Enero de 1980.

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECOSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

CONSIDERANDO:

l

Que el Programa de Gobierno establece la apertura de todos los nicaragü enses de la posibilidad real para un mejoramiento de la calidad de la vida, mediante el establecimiento de una política que tienda entre otras cosas a hacer efectivo el derecho a vivienda, dando en ella, prioridad a la regulación del precio del alquiler de las casas, para evitar la especulación.

ll

Que el Arrendamiento es una de las características del derecho de propiedad y por lo tanto dentro de los lineamientos de una auténtica Reforma Urbana este debe ser estrictamente controlado.

Por Tanto:

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE INQUILINATO

Artículo 1

A partir del próximo 1ro. de enero de 1980 se decretan las siguientes rebajas en los cánones mensuales de los contratos de arrendamiento; escritos o no, destinados al uso de vivienda

conforme la clasificación que sigue:

Ciudad de Managua

El 50% de rebaja en los alquileres mensuales de hasta C$ 500.00 inclusive.

El 40% de rebaja en los alquileres mensuales de C$ 501.00 a C$ 1,000.00 inclusive.

Cabeceras Departamentales y otras Poblaciones

El 50% de rebaja en los alquileres mensuales de hasta C$ 500.00 inclusive.

Artículo 2

El canon o alquiler mensual contemplado en los contratos de arrendamiento para uso de vivienda que se suscriban a partir de la vigencia de esta ley no podrá exceder de la doceava parte del 5% de la valoración fiscal del inmueble arrendado.

Se aplicará la regla del párrafo anterior en los cánones de arrendamiento o alquileres mensuales que en la actualidad sean superiores a los C$ 1,000.00 en Managua y a los C$ 500.00 en las otras ciudades y poblaciones del país.

Artículo 3

Los inmuebles destinados para uso de viviendas y que se encuentren financiados por el sistema financiero nacional, no serán afectados por el artí ;culo primero y segundo de esta ley, pero su canon de arrendamiento o alquiler mensual no deberá de exceder de la cuota de amortización.

Artículo 4

En la prórroga de contratos deberá aplicarse lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 5

Esta ley no se aplicará a los contratos de arrendamientos de inmuebles que sean propiedad del Estado, de Entes descentralizados y de los Municipios. Tampoco se aplicará a los contratos de arrendamiento suscritos por representaciones diplomáticas, empresas y organismos internacionales o por funcionarios de las mismas; así como de los contratos de arrendamientos de inmuebles habitados por ellos, aunque no hubieren suscrito el contrato.

De la Dirección de Inquilinato

Artículo 6

La Dirección de inquilinato adscrita al Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos por Decreto No. 44 del 15 de agosto de 1979 será la competente para resolver los problemas de inquilinato que surjan entre arrendador y arrendatario, siendo sus resoluciones inapelables y obligatorias cuando así lo soliciten las partes.

Podrá pedir la Dirección de Inquilinato el auxilio de la fuerza pública a fin de hacer cumplir lo resuelto.

Artículo 7

El Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos nombrará al Director de Inquilinato y los Delegados departamentales.

Artículo 8

En los Municipios que no sean cabeceras departamentales y en las cabeceras departamentales en donde no haya sido nombrado el Delegado de Inquilinato, las Juntas de Gobierno Municipales respectivas tendrán las atribuciones que la presente Ley confiere al Director de Inquilinato.

De las Cuarterías

Artículo 9

Para los efectos de esta Ley se entiende por cuarterías aquellas viviendas que se presten al hacinamiento, y que entre otras tienen algunas de las siguientes características:

  1. Cuartos multifamiliares con alto índice de promiscuidad;

  2. Servicios comunes con gran deficiencia; y

  3. Precarias condiciones de higiene ambiental.

Artículo 10

El Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos levantará un censo en el país de todas las cuarterías que a su criterio reú nan las características anteriores.

Artículo 11

El Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos establecerá un plan prioritario para el mejoramiento o relocalización de todas las...

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