Ley de inquilinato

LEY DE INQUILINATO

LEY No. 118

, Aprobada el 06 de Diciembre de 1990

Publicada en La Gaceta No. 11 del 16 de Enero de 1991

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha Dictado

La siguiente:

LEY DE INQUILINATO

Capítulo I Artículos 1 a 8

NORMAS GENERALES

Artículo 1

La presente Ley de Inquilinato regula el arrendamiento de bienes inmuebles utilizados para vivienda cuyo valor catastral sea inferior a treinta mil córdobas oro cuando estuvieren situados en la ciudad de Managua, y veinte mil córdobas oro, si lo estuvieren en cualquier otro lugar de la República.

Artículo 2

Quedan excluidos de las disposiciones de esta Ley:

  1. Las construcciones que hayan sido dadas en arriendo con opción de compra en virtud de programas habitacionales autorizados legalmente.

  2. Los contratos suscritos con funcionarios Diplomáticos, Consulares y de Empresas u Organismos Internacionales, aunque fueren utilizados para vivienda.

  3. Los bienes inmuebles destinados al comercio, industria o servicios.

  4. Los arrendamientos de locales ocupados para cantinas, bares, garitos u otros negocios similares que atenten contra la moral y las buenas costumbres, aunque el arrendatario habite en el inmueble.

  5. Los inmuebles declarados monumentos históricos o patrimonio cultural de la nación.

  6. Los inmuebles que se dan en arriendo para programas vacacionales o veraneo por días o temporadas.

Artículo 3

Ningún inquilino puede transferir el arriendo a otra persona sin consentimiento escrito del arrendador, pero en caso de muerte del inquilino o cuando este abandonare a su familia, podrán continuar la relación de inquilinato el cónyuge casado o en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, siempre que en el momento del abandono tuvieren un año por lo menos de vivir en el inmueble arrendado.

Artículo 4

El pago de servicios públicos, energía eléctrica, agua potable, aguas negras, etc. serán a cargo del inquilino, salvo pacto en contrario, y en ningún caso el arrendador podrá cortar estos servicios. Si lo hiciere incurrirá en multa equivalente a dos meses de arriendo a favor del inquilino, sin perjuicios de la obligación de re-instalar los servicios cortados en un plazo de setenta y dos horas. En caso de reincidencia, la multa será el doble.

El inquilino podrá solicitar la re-instalación de los servicios públicos, sin perjuicio del reembolso por los gastos incurridos.

Artículo 5

El inquilino deberá mantener en buen estado la vivienda y reparar los daños causados por el mal uso de la misma, pero no los producidos por caso fortuito o fuerza mayor.

En caso de deterioro por el tiempo de uso, la reparación será de cuenta del arrendador.

En caso de presunción de deterioro de la casa por el inquilino, el arrendador podrá solicitar al Juez competente, autorización para revisar el inmueble.

Ni el arrendador ni el inquilino podrán retirar de la vivienda objetos o materiales que formen parte de su construcción o que afecten su habitabilidad.

La contravención a esta prohibición será penada con multa a beneficio del afectado, equivalente al valor de los objetos materiales retirados, sin perjuicio de la reintegración de los mismos al lugar del inmueble en que se encontraban en un plazo de ocho días.

Artículo 6

El arrendador no podrá hacer coacción al inquilino para obligarle a desalojar el inmueble alquilado. La infracción a esta disposición será penada con multa equivalente a cuatro mensualidades del arriendo a favor del inquilino, sin perjuicio de las otras responsabilidades penales.

Artículo 7

El inquilino podrá hacer mejoras con autorización escrita del propietario, pero no necesitará esta autorización para hacer las reparaciones que fueren de urgente necesidad para que pueda el inquilino vivir de una manera segura. En ambos casos, el inquilino deducirá los costos de la mensualidad y en su defecto le compete el derecho legal de retención conforme lo establece el Artículo 2848 del Código Civil.

Artículo 8

Para efectos de esta Ley los montos establecidos en el Artículo 1 se incrementarán en la misma proporción que se incremente en forma general el valor catastral.

Capítulo II Artículos 9 y 10

CANON DE ARRENDAMIENTO

Artículo 9

El canon mensual de arrendamiento no podrá ser mayor de las siguientes proporciones:

  1. El uno por ciento del valor catastral actualizado de la vivienda, de cinco mil córdobas oro o menos.

  2. El uno y cuarto por ciento del valor catastral actualizado de la vivienda, mayor de cinco mil córdobas oro hasta diez mil córdobas oro.

  3. El uno y medio por ciento del valor catastral actualizado de las viviendas con valor mayor de diez mil córdobas oro.

El canon mensual es exigible a su vencimiento.

Artículo 10

Podrá revaluarse el canon de arrendamiento cuando se elevare el valor catastral del inmueble arrendado.

Capítulo III Artículos 11 y 12

MODO DE PONERLE FIN A LA RELACION DE INQUILINATO

Artículo 11

El...

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