Ley de inquilinato

LEY DE INQUILINATO

DECRETO 664.

Aprobado el 25 de Noviembre de 1977.

Publicado en La Gaceta No. 273 del 1 de Diciembre de 1977.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

Decreto: 664

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica de Nicaragua,

DECRETAN:

la siguiente,

LEY DE INQUILINATO

Artículo 1

La presente ley se aplicará a los contratos de arrendamiento de viviendas - escritos o no - cuyo canon mensual sea al día en que entre en vigencia, igual o inferior a Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00), en la ciudad de Managua; a Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00), en las ciudades de León, Chinandega, Corinto, Masaya, Jinotega, Diriamba, Jinotepe, Estelí, Bluefields, Boaco, Rivas, Matagalpa, Granada, Somoto, Juigalpa y Ocotal; y Quinientos Córdobas (C$ 500.00), en las demá s poblaciones de la República.

Artículo 2

Tales contratos de arrendamiento se clasificarán en tres categorí as:

A), B), y C).

Categoría A), aquellos cuyos canon mensual exceda del límite establecido en la categoría B);

Categoría B), aquellos cuyo canon mensual sea igual o inferior a Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00), en la ciudad de Managua; a Quinientos Có rdobas (C$ 500.00), en las ciudades de León, Chinandega, Corinto, Masaya, Jinotega, Diriamba, Jinotepe, Bluefields, Boaco, Rivas , Matagalpa, Estelí, Granada, Somoto, Juigalpa, y Ocotal; y a Trescientos Có rdobas (C$ 300.00), en las demás poblaciones;

Categoría C), los contratos cuyo canon mensual sea igual o inferior a Quinientos Córdobas (C$ 500.00), en la ciudad de Managua, y a Trescientos Córdobas (C$ 300.00), en las demás poblaciones.

Artículo 3

En los contratos contemplados en esta Ley, el canon mensual no podrá exceder de la doceava parte del 10 % de la valoración fiscal del inmueble arrendado.

Si excediera de esa valoración a la fecha de la presentación de la demanda y la restitución fuere por falta de pago, el monto de lo que deba pagar el arrendatario no podrá exceder de la suma que corresponda en esa proporción.

Los jueces no darán curso a la demanda de restitución, si no se acompaña a ella constancia o boleta de la Dirección General de Ingresos en que aparezca la valoración fiscal del inmueble respectivo.

DE LAS DEMANDAS

Artículo 4

El arrendador tan sólo podrá pedir la restitución del inmueble, en cualesquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando el arrendatario no haya pagado el canon de arrendamiento, veinte días después de ser exigible;

  2. Cuando se destinare el inmueble para uso distinto de vivienda, sin que se entienda que se le da uso distinto por el hecho de ocuparse parte de é sta para una oficina profesional, pequeño negocio o escuela del arrendatario, o para depósito de productos del arrendatario que no sean peligrosos o perjudiciales al inmueble;

  3. Cuando el inmueble arrendado se use para mancebías, cantinas, o se ocupe en actividades prohibidas por la Ley;

  4. Cuando el arrendatario subarriende parcial o totalmente el inmueble sin autorización escrita del arrendador, o lo diere en comodato, o cuando el canon del subarriendo parcial fuese superior al cincuenta por ciento (50%) del canon que paga el arrendatario;

  5. Cuando el propietario necesite el inmueble para habitarlo o para que lo habiten sus abuelos, padres o hijos;

  6. Cuando por culpa del arrendatario o de las personas que con él habiten, se causen daños al inmueble arrendado por valor excedente a una mensualidad de la renta, y no la reparare dentro de un mes de requerido al efecto por la Oficina de Inquilinato, Jefe Político o Alcalde Municipal, en su caso, ante quien se comprobará el daño causado; y

  7. Cuando el arrendador vaya a construir de nuevo.

DE LA DEMANDA POR FALTA DE PAGO

Artículo 5

Las demandas por falta de pago, se tramitarán en la siguiente forma:

1) Cuando se trate de contratos de la categoría A), la notificació ;n de la demanda se hará conforme las reglas ordinarias del Có digo de Procedimiento Civil, y el inquilino tendrá el plazo de cuatro días para oponerse. Si hubiere oposición, se abrirá a pruebas por ocho días, con todos cargos; y transcurridos, si la oposición es procedente, el Juez declarará sin lugar la demanda, y si no lo fuere, o el inquilino no se opusiere, se declarará con lugar, concediéndole cuatro días para que desocupe so pena de librar el quinto día la orden de lanzamiento respectivo. Si no pudiere notificarse la demanda de acuerdo con las reglas ordinarias del Código de Procedimiento Civil, se hará la notificación en la forma establecida para el desahucio en el Arto. 1430 de ese mismo Código; pero en este caso, el inquilino tendrá, el término de cinco dí as para oponerse, siguiéndose en los demás trámites lo establecido en el párrafo anterior.

2) Cuando se trate de contratos de las categorías B) y C), el demandante deberá presentar en duplicado su libelo, el que se notificará al inquilino personalmente, haciéndole entrega del duplicado, debiendo el Secretario poner constancia del día, hora y lugar en que se haga la notificación y entregue la copia. Si en la primera diligencia en busca del inquilino, no fuere encontrado, se estará a lo

dispuesto

en el Arto. 1430 Pr. Una vez notificada en forma la demanda, el inquilino tendrá el plazo de seis días a partir de la notificación para oponerse. Entablada la oposición, se abrirá a pruebas por diez días con todos cargos, y transcurridos, si la oposición es procedente, el Juez declarará sin lugar la demanda; y si no lo fuere, o el inquilino no se opusiere, se declarará con lugar, pero no podrá ; hacerse efectivo el lanzamiento hasta después de veinte días, a contar de la sentencia.

3) Cuando se trate de contratos de la categoría C), no...

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