Ley de inquilinato

LEY DE INQUILINATO

DECRETO No. 281;

Aprobado el 18 de Octubre de 1957

Publicado en La Gaceta No. 248 del 01 de Noviembre de 1957

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.

DECRETO No. 281

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

La siguiente Ley de Inquilinato:

Artículo 1

La presente Ley se aplicará a los contratos de arrendamientos de predios urbanos, escritos o no, cuyo canon mensual sea al día en que entre en vigencia, igual o inferior a Setecientos Córdobas (C$ 700.000) en la ciudad de Managua, Distrito Nacional; a Cuatrocientos Córdobas (C$ 400.000) en las ciudades de León, Chinandega, Corinto, Masaya, Jinotega, Diriamba, Jinotepe, Estelí, Bluefields, Boaco, Rivas, Matagalpa, Granada, Somoto, y Juigalpa, y a Cien Córdobas (C$ 100.000) en las demás poblaciones de la República.

Artículo 2

.- Tales contratos de arrendamiento se clasifican en tres categorías: A), B), y C).

Corresponden a la categoría A) aquellos cuyo canon mensual exceda del límite establecido en la categoría B).

Corresponden a la categoría B) aquellos cuyo canon mensual sea igual o inferior a Trescientos Córdobas (C$ 300.000) en la ciudad de Managua, Distrito Nacional; a Cien Córdobas (C$ 100.000) en las ciudades de León, Chinandega, Corinto, Masaya, Jinotega, Diriamba, Jinotepe, Bluefields, Boaco Rivas , Matagalpa, Estelí, Granada, Somoto y Juigalpa; y a Sesenta Córdobas (C$ 60.00) en las demás poblaciones.

Corresponden a la Categoría C) los contratos cuyo canon mensual sea igual o inferior a Ciento Cincuenta Córdobas (C$ 150.000) en la ciudad de Managua, Distrito Nacional y a Cincuenta Córdobas (C$ 50.00) en las demás poblaciones.

Artículo 3

.- Los Jueces y Tribunales no darán curso a las demandas de desahucio y restitución referentes a los contratos de arrendamiento especificados en los artículos anteriores, salvo en los casos previstos en esta misma ley.

De las Demandas

Artículo 4

.- El arrendador tan sólo podrá pedir la restitución del inmueble, en cualquiera de los casos siguientes:

a)

Cuando el arrendatario no haya pagado el canon de arrendamiento, veinte días después de ser exigible;

b)

Cuando se destinare el inmueble a uso distinto del convenio, sin que se entienda que se le da uso diferente, cuando conforme a la costumbre, se ocupare parte del inmueble arrendado para depositar productos del arrendatario que no sean peligrosos o perjudiciales al inmueble;

c)

Cuando el Inmueble arrendado se use para mancebías, Cantinas, o se ocupe en actividades prohibidas por la Ley;

d)

Cuando el arrendatario subarriende parcial o totalmente el inmueble sin autorización escrita del arrendador o lo diere en comodato, salvo en el caso de los inmuebles cuyo canon de arrendamiento mensual sea de Doscientos Córdobas (C$ 200.000) o menos en el Distrito Nacional y de Cien Córdobas (C$ 100.00) o menos en las demás poblaciones del país;

e)

Cuando el predio del arrendador no este sirviendo de vivienda al arrendatario y se tratare de construcciones provisionales;

f)

Cuando el arrendador vaya a construir totalmente de nuevo;

g)

Cuando el propietario necesite el inmueble para habitarlo o para que lo habiten sus abuelos, padres o hijos legítimos o ilegítimos reconocidos;

h)

Cuando por culpa del arrendatario o de las personas que con él habiten, se causen daño al inmueble arrendado, por valor excedente a una mensualidad de la renta y no lo reparase dentro de un mes de requerido al efecto por la Oficina de Inquilinato, ante quien se comprobará el daño causado.

Excepciones

El propietario no podrá hacer uso de la causal establecida en el inciso g) si habitare casa propia en la misma localidad, o si sus abuelos, padres o hijos legítimos o ilegítimos reconocidos habitaren en casa propia o perteneciente al demandante.

Lo dispuesto en el inciso f) no tendrá aplicación para los contratos de la categoría a no ser en los casos que esta misma Ley contempla.

De la Demanda por falta de Pago

Artículo 5

.- Las demandas por falta de pago, se tramitarán en la siguiente forma:

1)

Cuando se trate de contratos de la categoría A) la notificación de la demanda se hará conforme las reglas ordinarias del Código de Procedimiento Civil, y el Inquilino tendrá el plazo de cuatro días para oponerse. Si hubiere oposición, se abrirá a pruebas de oficio por ocho días para, con todos cargos, y transcurridos, si la oposición es procedente, el Juez declarará sin lugar la demandada, y si no lo fuere, o el inquilino no se opusiere, se declarará con lugar, concediéndole cuatro días para que desocupe su pena de librar el quinto día la orden de lanzamiento respectivo.

Si no pudiera notificarse la demanda de acuerdo con las reglas ordinarias del Código de Procedimiento Civil, se hará la notificación en la forma establecida para el desahucio en el Arto. 1430 de ese mismo Código; pero en este caso, el inquilino tendrá el término de cinco días para oponerse, siguiéndose en los demás trámites lo establecido en el párrafo anterior.

2)

Cuando se trate de contratos de la categoría B) el demandante deberá presentar en duplicado su libelo, el que se notificará al inquilino personalmente, haciéndole entrega del duplicado, debiendo el Secretario poner constancia del día, hora y lugar en que se haga la notificación y entregue la copia. Si en la primera diligencia en busca del inquilino, no fuere encontrado, se estará a lo dispuesto en el Arto. 1430 Pr. Una vez notificada en forma la demanda, el inquilino tendrá el plazo de seis días a partir de la notificación, para oponerse entablada la oposición, de oficio se abrirá a pruebas por diez días con todos cargos y transcurridos, si la oposición es procedente, el juez declarará sin lugar la demanda y si no lo fuere, o el inquilino no se opusiere, se...

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