Ley de inversiones extranjeras

LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS

Ley No. 127

de 19 de junio de 1991

Publicada en La Gaceta No. 113 de 20 de junio de 1991

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En su Tercera Sesión Ordinaria, celebrada el doce de Abril de mil novecientos noventa y uno, y por lo que hace al veto en su Quinta Sesión Ordinaria, celebrada el cuatro de Junio del mismo año, aprobó la Ley de Inversiones Extranjeras y el Veto Parcial enviado por la Presidente de la República, por lo que:

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS

Capítulo I Artículos 1 a 6

De las Disposiciones Generales

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer los deberes, derechos y las condiciones, beneficios y garantías a los que podrán acogerse las inversiones extranjeras en Nicaragua, y procurar su promoción como un medio de acelerar el desarrollo económico y social del país, dentro de un marco de respeto a la soberanía y al orden jurídico nacional.

Artículo 2

Se considerará inversión extranjera, dentro del marco jurídico de la presente ley, la que se realice mediante la transferencia a Nicaragua de capital extranjero, entendiéndose como tal el proveniente del exterior con independencia de la nacionalidad o del lugar de residencia del inversionista. Para ello será necesario además la celebración de un Contrato de Inversión con las autoridades nicaragüenses correspondientes, en la forma establecida en esta ley.

El Comité de Inversiones Extranjeras de que se habla más adelante, deberá tomar en cuenta para fines de evaluación de la inversión extranjera, previamente a su aceptación, la adecuación del capital extranjero a los objetivos de estabilidad y desarrollo económico, el respeto a los valores morales y culturales de la Nación, y su compatibilidad con el medio ambiente.

Artículo 3

El capital extranjero puede ser introducido al país y valorado en unas de las formas siguientes:

  1. Divisas extranjeras libremente convertibles, negociadas con el Banco Central de Nicaragua a la tasa de cambio que prevalezca en el mercado bancario.

  2. Activos tangibles, en cualquier forma o condiciones tangibles, en cualquier forma o condición, que sean introducidos al país bajo las regulaciones generales aplicables a las importaciones realizadas con fondos propios. Estos activos serán valorados de conformidad con los procedimientos regulares que se aplican a las importaciones.

  3. Tecnología en sus diversas formas, siempre que pueda calificarse como capital por el comité de Inversiones Extranjeras, tomando en cuenta su precio real en los mercados internacionales.

  4. Capitalización de préstamos obtenidos por el inversionista en moneda libremente convertible, siempre que los respectivos contratos hayan sido debidamente autorizados por el Comité de Inversiones.

  5. Reinversión de utilidades debidamente autorizadas por el órgano competente.

Artículo 4

La autorización de las inversiones extranjeras que hayan de gozar de las ventajas que otorga la presente ley, será formalizada en un Contrato de Inversión celebrado entre el Comité de Inversiones Extranjeras en representación de la República de Nicaragua y la persona natural o jurídica, que haya de realizar la inversión que en lo sucesivo se llamará "El Inversionista Extranjero" para todos los propósitos de la presente ley.

Artículo 5

El plazo en que el inversionista debe traer el capital al país y hacer uso de la resolución favorable será determinado por el Comité de Inversiones tomando en cuenta la naturaleza y cuantía de la inversión, haciéndolo constar en el contrato de que se habla en el artículo anterior.

Artículo 6

En el caso de inversiones mixtas de capital extranjero con capital existente en el país, este último también gozará de los beneficios que otorga la presente ley con excepción de los incisos a) y b) del siguiente artículo.

Capítulo II Artículos 7 a 15

De los Derechos y Garantías

Artículo 7

Los inversionistas extranjeros gozarán de las siguientes garantías, que constituirán obligaciones del Estado para con ellos:

  1. Repatriación del capital extranjero neto, menos las pérdidas sufridas, la cual no pueden ser realizada antes de que se venzan tres años a contar de la fecha de entrada al país del capital que se pretende repatriar.

  2. Remisión al exterior de las utilidades netas generadas por el capital registrado.

  3. Indemnización rápida, adecuada y efectiva en caso de expropiación por causas de utilidad pública o interés social.

Artículo 8

Para el ejercicio de las garantías estipuladas en los dos primeros acápites del artículo anterior, los inversionistas extranjeros tendrán acceso a la adquisición de divisas a la tasa de cambio que prevalezca en el mercado bancario en ese momento.

Artículo 9

Las divisas que el inversionista extranjero obtuviere en concepto de exportaciones tendrán que ser ingresadas al país; el cumplimiento de esta condición será requisito para el goce de los derechos del inversionista, establecidos en la presente ley.

Artículo 10

Con cargo a la repatriación del capital se podrá reexpotar el equipo y planta introducidos en el país como inversión extranjera, de conformidad con los términos de la Resolución que autorice la inversión. En esta Resolución podrá establecerse la opción de su compra preferente en el país, determinándose su precio conforme los criterios de evaluación que se establezcan en la Resolución que autorice la inversión, de acuerdo con las normas generales que se establezcan en...

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