Decreto, Ley creadora de las juntas municipales de reconstrucción
LEY CREADORA DE LAS JUNTAS MUNICIPALES DE RECONSTRUCCIÓN
Decreto No. 270
de 31 de Enero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 30 de 5 de Febrero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades
Decreta:
La siguiente:
LEY CREADORA DE LAS JUNTAS MUNICIPALES DE RECONSTRUCCION
Arto. 1.-
El Gobierno de los Municipios estará a cargo de las Juntas Municipales de Reconstrucción que serán electas mediante consulta popular con los fines y competencia que esta Ley señala.
Para los efectos de la presente Ley se conserva la actual División Política y administrativa del Estado, así como la demarcación de la comprensión territorial de cada Municipio. Cualquier conflicto sobre limites entre los distintos Municipios será dirimido sin recurso ulterior alguno por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional a través de la Secretaría de Asuntos Municipales. La creación y demarcación de cada Municipio es objeto de una Ley especial.
Arto. 2.-
Las Juntas Municipales de Reconstrucción tendrán personaría jurídica propia con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y serán sucesores, sin solución de continuidad, de todos los bienes, muebles e inmuebles, derechos, acciones y obligaciones debidamente constituidas por los anteriores Consejos Municipales.
Arto. 3.-
Las Juntas Municipales de Reconstrucción gozarán de autonomía económica y administrativa sujetas a la coordinación y vigilancia de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, a través de la Secretaría de Asuntos Municipales, el Ministerio de Finanzas, y la Contraloría General de la República. (1)
Arto. 4.-
Las Juntas Municipales de Reconstrucción estarán compuestas por 3 ó 5 Miembros Propietarios. De entre todos ellos la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional nombrará un Coordinador Municipal cuyas funciones quedan definidas en esta misma Ley.
Arto. 5.-
Para ser miembro de estas Juntas, se requiere ser mayor de Veintiún años de edad, ciudadano en ejercicio de sus derechos, de reconocida honestidad y solvencia moral, ser del domicilio de la localidad, y no haber estado vinculado a la corrupción del régimen anterior.
No pueden ser simultáneamente miembros de una misma Junta, los cónyuges y los que sin serlo hicieren vida marital, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Arto. 6.-
Los miembros de las Juntas Municipales de Reconstrucción durarán en sus funciones mientras la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional no convoque a elecciones de nuevas autoridades, o no tome la decisión de removerlos por causa justificada. Los miembros también podrán ser removidos cuando las organizaciones populares lo soliciten por escrito a la Secretaría de Asuntos Municipales y ésta tendrá facultades discrecionales de consultar a los residentes del Municipio para llenar la vacante. En caso de ausencia definitiva o fallecimiento se observará en lo pertinente el anterior procedimiento.
En el caso de que se crearan situaciones anormales, tales como ausencia, renuncias, o cuestionamientos de los miembros de las Juntas Municipales de Reconstrucción, y mientras se aplican las disposiciones presentadas en esta Ley, la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional podrá sustituir en todo o en parte las funciones de esta Junta, por medio de un delegado directo.
Arto. 7.-
Los miembros de las Juntas de...
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