Decreto A.N., Ley marcial

LEY MARCIAL

Aprobado el 22 de Enero de 1948

Publicado en La Gaceta No. 26 del 05 de Febrero de 1948

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Decreta:

La siguiente Ley Marcial:

TÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 16
Capítulo I Artículos 1 y 2

Aplicación de la Ley

Artículo 1

Las disposiciones de esta ley serán aplicables cuando de acuerdo con el Art.184 de la Constitución se hubiere decretado la restricción o suspensión de las garantías constitucionales.

Artículo 2

Asimismo será aplicable la presente ley en los casos del Art. 45 Cn., aun cuando no se hubiere decretado o no se decretare la referida restricción o suspensión; pero solamente regirá en cuanto al juzgamiento y aplicación de penas que correspondan a los responsables de los delitos a que se refiere la citada disposición constitucional.

Capítulo II Artículos 3 a 16

Reglas especiales en caso de restricción o suspensión de garantías

Artículo 3

El Presidente de la República podrá en este caso adoptar cuantas medidas preventivas para asegurar el orden público. Estas facultades podrá delegarlas en sus agentes u órganos civiles o militares.

Las medidas indicadas serán publicadas por bando.

Artículo 4

Las autoridades delegatarias, a fin de mantener la paz y seguridad de la República, podrán seguir las investigaciones relativas a cualquier intento de perturbación del orden público.

Artículo 5

El término de quince días a que se refiere el Art. 183 Cn., podrá ser extendido por todo el tiempo que fuere necesario a juicio del Presidente de la República, sin pasar de sesenta días, para el efecto de investigar. Asimismo podrá tomar cualquier otra medida que considere necesaria para la conservación o restablecimiento del orden público.

Artículo 6

La incomunicación de los detenidos podrá efectuarse por un término prudencial si la medida fuere necesaria para la eficacia de las investigaciones.

Artículo 7

La autoridad civil o militar podrá compeler a mudar de residencia a las personas que considere peligrosas o sospechosas. El cambio de residencia no podrá decretarse, señalando un lugar inhabitado o insalubre.

Artículo 8

Las autoridades podrán acordar la suspensión por el tiempo que juzguen oportuno, de las publicaciones que preparen, conciten o auxilien la comisión de los delitos contra la paz y seguridad de la República. Recogerán además los ejemplares de tales publicaciones y dictarán las medidas oportunas para deslindarlas responsabilidades correspondientes.

Artículo 9

La Guardia Nacional podrá entrar a toda hora, con orden escrita, en domicilio de cualquier habitante sospechoso, nacional o extranjero para aprender los objetos prohibidos que en él se encontraren, o para registrar y examinar papeles y efectos, todo en presencia del poseedor o de alguno de sus familiares, o de dos testigos, a falta de éstos.

Artículo 10

Puede ser ocupada temporalmente la propiedad raíz de cualquier persona para establecer en ella un puesto militar, para alojamiento de tropas o para cualquier otro fin militar que se estime necesario. Concluidas las circunstancias anormales, el dueño será indemnizado por el Estado de las pérdidas o deterioros sufridos.

Artículo 11

La propiedad mueble de cualquier persona puede ser ocupada para fines militares. La autoridad del orden administrativo dará el recibo correspondiente, indicando la cosa ocupada y su estado, y en cuanto fuere posible el precio de ella, a fin de que el dueño o poseedor sea indemnizado. Pero si el caso fuere de urgente...

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