Ley marcial o de orden público

LEY MARCIAL O DE ORDEN PÚBLICO

Aprobado el 27 de Marzo de 1939

Publicada en La Gaceta No. 75 del 12 de Abril de 1939

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,

DECRETA:

TÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 32
CAPÍTULO I Artículos 1 y 2
Artículo 1

Las disposiciones de esta ley sean solamente aplicables cuando de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución se hubiere decretado la restricción o suspensión de las garantías constitucionales, y dejarán de aplicarse cuando esa restricción o suspensión haya sido levantada de conformidad con el mismo artículo.

El decreto expondrá los motivos que lo justifiquen e indicará el día en que comenzará a surtir sus efectos, la garantía o garantías que se restrinjan o suspendan y la zona o zonas territorias en donde ha de regir.

En caso de guerra exterior, el Ejecutivo convocará al Congreso en el mismo decreto de restricción o suspensión de las garantías constitucionales con el fin de que se reuna dentro de los treinta días siguientes para los efectos del artículo 163 de la Constitución. Si no lo convocare, podrá el Congreso reunirse por derecho propio.

Artículo 2

Son objeto de esta ley:

  1. -

    Las medidas gubernativas que las autoridades civiles y militares pueden y deben adoptar para mantener o restablecer el orden público, lo mismo que para prevenir o castigar, en circunstancias anormales, los delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado, que la ley penal condena.

  2. -

    Establecer la competencia de jueces y tribunales en las causas criminales que se formen sobre dichos delitos.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 17
Artículo 3

Publicado el decreto de restricción o suspensión de garantías a que se refiere el artículo 1, queda facultado el Presidente de la República para adoptar cuantas medidas preventivas y de vigilancia conceptúe necesarias a fin de asegurar el orden público. Estas facultades podrá delegarlas en sus agentes u órganos civiles o militares.

Las medidas indicadas serán publicadas por bando.

Artículo 4

Las autoridades delegatarias, para mantener la paz y la seguridad de la República, podrán seguir las investigaciones relativas a cualquier intento de perturbación del orden público y procederán gubernativamente contra los perturbadores, poniendo a la orden de los tribunales competentes a los que aparezcan responsables de los delitos a que se refiere el artículo 2 de esta ley.

Artículo 5

Cuando se hubiere decretado la restricción o suspensión de garantías, el Ejecutivo podrá dictar órdenes de detención contra cualquiera persona y confinar en un lugar del territorio de la República a los perturbadores. Asimismo podrá tomar medidas que considere necesarias para la conservación o restablecimiento del orden público.

Los detenidos por esta causa no podrán confundirse con los reos comunes,

Artículo 6

La incomunicación de los detenidos podrá efectuarse por un término prudencial si la medida fuere necesaria para la eficacia de las investigaciones.

Artículo 7

La autoridad civil o militar podrá compeler a mudar de residencia a las personas que considere peligrosas o sospechosas. El cambio de residencia no podrá decretarse señalado un lugar inhabitado o insalubre.

Artículo 8

Las autoridades podrán acordar la suspensión de las publicaciones que preparen, conciten o auxilien la comisión de los delitos contra la paz y seguridad de la República. Recogerán los ejemplares de tales publicaciones y dictarán las medidas oportunas para deslindar las responsabilidades correspondientes.

Artículo 9

La autoridad militar o de policía podrá entrar a toda hora, con orden escrita en el domicilio de cualquier habitante sospechoso, nacional o extranjero, para aprehender los objetos prohibidos que en él se encontraren, o para registrar y examinar papeles y efectos, todo en presencia del poseedor o de alguno de sus familiares, o de dos testigos a falta de éstos.

Artículo 10

Durante el estado de restricción o de suspensión de garantías puede ser ocupada temporalmente la propiedad raíz de cualquier persona para establecer...

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