Ley de migración

LEY DE MIGRACIÓN

LEY No.153,

Aprobado el 24 de Febrero de 1993

Publicado en La Gaceta No. 80 del 30 de Abril de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades:

HA DICTADO

La Siguiente:

LEY DE MIGRACIÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 72
Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer el ordenamiento jurídico indispensable en materia de Migración, en consecuencia, regulará los actos relativos a la inmigración y la emigración.

Artículo 2

La inmigración será regulada de acuerdo con las necesidades demográficas, sociales, económicas, y culturales del país, cuya satisfacción sea de interés para el Estado Nicaragüense.

Artículo 3

La inmigración se planificará, a fin de incorporar al territorio nacional los recursos humanos que requiera el desarrollo del país y que, por sus cualidades personales, permitan una adecuada integración en la sociedad nicaragüense.

Artículo 4

La emigración voluntaria de los nacionales que salgan del país en ejercicio de sus derechos constitucionales y las leyes que lo reglamenten, será protegida a través de disposiciones nacionales, acuerdos o convenios con los Estados en que residan, y por los tratados internacionales que sobre la materia estén vigentes.

Artículo 5

El retorno de los nicaragüenses emigrados y en particular, los que posean altas calificaciones profesionales o técnicas podrá ser promovido cuando las necesidades del mercado de trabajo o razones científicas, tecnológicas, económicas o sociales lo requieran.

Artículo 6

Corresponden al Ministerio de Gobernación, a través de la Dirección de Migración y Extranjería, la aplicación de la presente Ley sin perjuicio de las funciones que sobre la materia tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 42

DE LAS CATEGORÍAS MIGRATORIAS.

Artículo 7

A los efectos de su entrada y permanencia en el país, los extranjeros pueden ser admitidos en las categorías de:

a.- Funcionarios diplomáticos, consulares o de organismos internacionales;

b.- invitados;

c.- residentes permanentes;

ch.- residentes temporales;

d.- no residentes.

Artículo 8

Las categorías migratorias mencionadas en los incisos a) y b) del artículo anterior son competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sección I Artículos 9 a 27

DEL RESIDENTE PERMANENTE

Artículo 9

Es residente permanente el extranjero que entre al país con ánimo de residir en forma indefinida, fijando en él su domicilio real y cumpliendo además con los requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento.

Artículo 10

Los residentes permanentes podrán entrar y ser admitidos en el país, en algunas de las siguientes subcategorías migratorias:

a.- inmigrantes;

b.- inmigrantes con capital;

c.- rentistas;

ch.- pensionados o jubilados;

d.- cónyuge, hijos menores y padres de las personas mencionadas en los incisos anteriores;

e.- parientes extranjeros de nicaragüenses, entendiéndose como tales al cónyuge y padres.

Artículo 11

El extranjero que solicite entrar como residente permanente en cualquiera de las subcategorías migratorias mencionadas en el artículo anterior deberá presentar conjuntamente con la solicitud de entrada los siguientes documentos:

a.- Pasaporte con una validez mínima de seis meses;

b.- Certificados de actas de nacimiento y matrimonio, si correspondiere, autenticadas y traducidas al idioma español, si fuere necesario;

c.- Certificado de antecedentes penales o policiales del país de origen o residencia de los últimos cinco años, autenticado y traducido al idioma español. Se exceptúa de esta obligación a los menores de dieciséis años de edad;

ch.- Certificado médico expedido por las autoridades sanitarias correspondientes del país de origen o procedencia.

Artículo 12

Los parientes del solicitante, comprendidos dentro del grado de parentesco civil, incluidos en el permiso de entrada al país como residente permanente, están igualmente obligados a presentar la documentación mencionada en el artículo anterior.

DEL INMIGRANTE

Artículo 13

Es inmigrante, el extranjero que viene a radicarse en Nicaragua con el fin de desarrollar por cuenta propia o en relación de dependencia, cualquier clase de actividad que las autoridades competentes consideren de interés para el país y que le permita al solicitante y familiares vivir decorosamente, sin constituir por consiguiente una carga social o económica para el Estado Nicaragüense.

Artículo 14

El inmigrante con capital es aquel extranjero que aporta sus propios bienes para realizar actividades en cualquier sector de la economía nacional.

Artículo 15

El extranjero admitido como residente permanente en la sub-categoría de inmigrante o de inmigrante con Capital, puede ser inmigrante por cuenta propia o inmigrante en relación de dependencia.

Artículo 16

El inmigrante por cuenta propia es aquel que individualmente o con su grupo familiar o en forma colectiva, solicita su admisión y entrar al país por su propia iniciativa y asume por su cuenta los gastos de traslado y residencia en territorio nacional.

Artículo 17

Es inmigrante en relación de dependencia, aquel en que el Estado, empresa pública o privada, participan directa o indirectamente en su traslado y residencia en el país, o recibe de organismos internacionales subsidios o asistencia financiera.

Artículo 18

El extranjero que solicita entrar como residente permanente en la sub-categoría de inmigrante, deberá acompañar toda aquella documentación que avale la actividad que desarrollará en el país, su solvencia económica y aptitud profesional o laboral que a juicio de la Dirección de Migración y Extranjería garantice que el solicitante y su familia podrán vivir decorosamente en el país.

Artículo 19

El extranjero que solicita entrar al país en la sub-categoría de inmigrante con capital para dedicarse a una de las actividades señaladas en el Arto.14 deberá presentar conjuntamente con la solicitud de entrada al país, un plan de inversión sobre la actividad productiva a desarrollar.

Artículo 20

El plan de inversión de que trata el artículo anterior será sometido a consideración del Ministerio de Economía y Desarrollo, el que deberá pronunciarse sobre la conveniencia y viabilidad técnica y productiva del mismo, teniendo en cuenta si los bienes que se proponen introducir al país son necesarios y adecuados a la actividad a desarrollar.

En la evaluación del Plan de Inversión se tendrá especialmente en cuenta si la actividad programada responde a los lineamentos de la política migratoria vigente.

Artículo 21

Serán igualmente considerados inmigrantes con capital, los extranjeros que soliciten entrar al país con el objeto de invertir un capital en la adquisición de títulos o valores públicos u otros de interés, según lo determine la autoridad competente.

DEL RENTISTA Y PENSIONADO O JUBILADO

Artículo 22

Considerase rentista permanente, en las sub-categorías migratorias de rentistas, o de pensionados o jubilados, al extranjero que compruebe percibir un ingreso mensual, regular y permanente proveniente de fuentes externas, cumpliendo los requisitos del Arto. 3 de la Ley de Residentes y Pensionistas y Residentes Rentistas.

Artículo 23

El extranjero que solicita entrar en la subcategoría migratoria de rentista, deberá comprobar que el monto de sus ingresos son originados en el exterior, mediante constancia expedida por los bancos o empresas financieras, instituciones de seguridad social, compañías de seguro o cualquier otra empresa privada o entidad oficial que girare o pagare los ingresos correspondientes. Dicha certificación deberá ser autenticada por el funcionario consular competente.

Artículo 24

El extranjero que solicita entrar en la subcategoría migratoria, de pensionado o jubilado deberá comprobar que el monto de sus ingresos son originados en el exterior, mediante certificación expedida por la autoridad competente del gobierno, por el organismo internacional, empresa pública o privada en la que prestó los servicios o que le paga la pensión. Dicha certificación deberá ser autenticada por el funcionario consular competente.

Artículo 25

Se asimilará a la condición de rentista, el extranjero que demuestre mediante la respectiva certificación, haber depositado en el Banco Central de Nicaragua, por un término no inferior a cinco años, bonos u otros títulos o valores del Estado o de sus instituciones, adquiridos con dinero proveniente del exterior, cuyo interés mensual produzca una renta suficiente para su manutención, en los términos del Arto. 3 de la Ley de Residentes y Pensionistas y Residentes Rentistas.

Artículo 26

El extranjero admitido como residente permanente en la subcategoría de rentista, pensionado ó jubilado, no podrá ejercer actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.

En las excepciones establecidas en el Arto. 8 de la Ley de Residentes y Pensionistas y Residentes Rentistas, la Dirección de Migración y Extranjería extenderá la autorización previo dictamen del Ministerio de Economía y Desarrollo.

Artículo 27

Al cónyuge, padres e hijos menores del extranjero admitido bajo esta categoría migratoria, se les otorgará visa de rentista, pensionado o jubilado según corresponda.

Sección II Artículos 28 a 40

EL RESIDENTE TEMPORAL

Artículo 28

El residente temporal es el extranjero que entra con el ánimo de residir en el país, mientras duren las actividades...

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