Ley del ministerio público

LEY DEL MINISTERIO PÚBLICO

DECRETO No. 226;

Aprobado el 06 de Agosto de 1942

Publicado en La Gaceta No. 204 del 24 de Septiembre de 1942

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 226

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

La siguiente LEY DEL MINISTERIO PÚBLICO:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2
Artículo 1

El Ministerio Público se ha instituido para la representación, protección y defensa de los intereses del Estado y de la Sociedad y será ejercido por los siguientes funcionarios:

  1. Por un Procurador General de la República que será el Jefe de la Institución y residirá en la capital;

  2. Por un Represente del Ministerio Público seccional en cada Distrito Judicial, con asiento en la respectiva cabecera del Distrito;

  3. Por Representante del Ministerio Público locales en las otras poblaciones en donde hubieren municipalidades y que no sean cabeceras de Distrito Judicial, y en los demás lugares que indique el Procurador General.

Artículo 2

Habrá también un Sub-Procurador General que colaborará con el Procurador, subordinado a éste y que hará sus veces en caso de falta o impedimento.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 9

Del Procurador General de la República

Artículo 3

El Procurador General de la República será nombrado por el Presidente de la República, deberá ser abogado de reputación intachable, mayor de 30 años de edad, ciudadano nicaragüense en ejercicio de sus derechos, de carrera profesional de más de cinco años y no tener ninguna de las incapacidad que señala el Arto. 230 Cn. para ser Secretario de Estado. Tomará posesión de su cargo dentro de los primeros ocho días después de la toma de posesión del Presidente de la República, salvo causa justificada, durará en su ejercicio por todo el período presidencial respectivo y solo podrá ser removido por el Presidente de la República en virtud de resolución fundada en justos motivos.

Artículo 4

El Procurador General de la República gozará de independencia de acción y de opinión en el ejercicio de sus funciones, de las inmunidades y prerrogativas de los Secretarios de Estado y sólo dependerá del Presidente de la República.

Artículo 5

El Sub-Procurador General de la República será nombrado por el Presidente de la República, deberá tener las mismas calidades que el Procurador General, tomará posesión simultáneamente con éste, salvo causa justificada y, cuando haga sus veces por falta o impedimento de aquél, gozará, como Procurador General, de las mismas prerrogativas, inmunidades e independencia de acción y de opinión.

Artículo 6

El Procurador General de la República además de las atribuciones que le otorga la Constitución y demás leyes tendrá las siguientes privativas:

  1. - Ser oído para las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, sobre el valor de los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Poder Ejecutivo (Arto. 257 Inc. 17 Cn).

  2. - Interponer a nombre del Gobierno de la República, recurso de amparo por Inconstitucionalidad de las leyes cuando al ser implicadas perjudiquen los intereses patrimoniales del Estado.

  3. - Introducir a la Cámara de Diputados las acusaciones contra los funcionarios que gocen de inmunidad constitucional por los delitos oficiales que cometan; y a solicitud de la Corte Suprema de Justicia en los casos de los Artos. 33 y 58 de la Ley de Amparo.

  4. - Intervenir en los recursos de amparo que se intenten contra el Presidente de la República o Comandante General, Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, e interponerlos a nombre de los menores conforme al Arto. 3 de la Ley de Amparo.

  5. - Intervenir en las cuentas deben rendir los Entes Autónomos.

  6. - Procurar la unidad de acción del Ministerio Público.

  7. - Examinar en su parte legal, las escrituras de fianza, después que el Ministerio de Hacienda haya aceptado al fiador.

  8. - Hacer que los títulos de propiedad y de crédito del Estado, se guarden en los archivos respectivos, debidamente inscritos y clasificados, de modo que estén disponibles para la protección de los intereses fiscales y proceder a la reposición de los que se hubieren perdido.

  9. - Emitir opinión sobre las consultas que se hicieren respecto a dudas en la aplicación de leyes fiscales.

  10. - Asesorar al Poder Ejecutivo en todos los casos en que el Presidente de la República o Secretarios de Estado requieran su opinión.

  11. - Formar parte de los Consejos de Ministros, para ilustrar con su opinión.

  12. - Emitir dictámenes sobre los contratos que el Ejecutivo proyecte concertar, cuando la Constitución requiera la autoridad o aprobación del Poder Legislativo; velar por el cumplimiento de los definitivamente celebrados; dar aviso a la Secretaría de Estado respectiva para los fines consiguientes, cuando hubiere motivo de caducidad o no fueren cumplidos. Para este efecto, guardará en su archivo dichos contratos o copias autorizadas en su caso.

  13. - Emitir ante la Secretaria de Estado respectiva, dictamen previo a su aprobación sobre los acuerdos municipales y del Distrito Nacional que tengan el carácter de leyes locales y sobre los proyectos de los actos o contratos que requieran la aprobación del Poder Ejecutivo.

  14. - Distribuir entre los representantes del Ministerio Público, los documentos que correspondan a ellos o autorizarlos para recogerlos de las oficinas fiscales respectivas a efecto de que entablen las gestiones judiciales o extrajudiciales correspondientes, llevando en todo caso un detalle completo de los juicios y sus resultados.

  15. - Hacer que sus subordinados cumplan las obligaciones y ejerzan las atribuciones que las leyes les encomiendan.

  16. - Elaborar el informe o la memoria anual del Ministerio Público, reuniendo todos los datos del movimiento de los distintos ramos de sus atribuciones para presentarlo al Presidente de la República en Diciembre de cada año.

  17. - Nombrar los empleados auxiliares de su oficina y los colaboradores que crea necesarios, removerlos y concederles permiso.

  18. - Autorizar como Jefe de la Institución, las nóminas de pago correspondientes a su ramo.

  19. - Reprimir los abusos o faltas cometidas por sus subordinados por medio de amonestaciones privadas, verbales o escritas. Si los abusos o faltas se repitieren lo informará al Presidente de la República para que disponga lo que tuviera a bien.

  20. - Ampliar o restringir, dentro de las atribuciones que esta ley le señale, las facultades de los representantes del Ministerio Público Seccionales, de manera general o en determinados casos; reintegrarlos en la plenitud de sus funciones; y ejercer cuando lo crea conveniente, todas las que correspondan a los Representantes Seccionales o Locales del Ministerio Público.

Artículo 7

También corresponde al Procurador General de la República, las atribuciones siguientes:

En el Orden Judicial

  1. - Velar por la pronta y cumplida administración de Justicia.

  2. - Acusar o denunciar a los responsables de delitos contra la seguridad del Estado, a los comprendidos en el Arto. 128 Cn. y en todos los demás casos que indique la ley.

  3. - Acusar o denunciar los delitos de atentado y desacato de que tuviere conocimiento, cometidos de palabra, por escrito o en impresos contra el Presidente de la República, Tribunales y Magistrados de las Cortes de Justicia, lo mismo que contra el Congreso Nacional, Cámaras Legislativas o sus Representantes o contra los Secretarios y Sub-Secretarios de Estado.

  4. - Acusar criminalmente ante quien corresponda, por requerimiento del Presidente de la República o de la Corte Suprema de Justicia, si se tratare de empleados del orden judicial, a funcionarios...

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