Decreto, Ley monetaria

LEY MONETARIA

Decreto No. 78,

Aprobado

el 23 de mayo de 1979

Publicado en La Gaceta No. 114 del 24 de mayo de 1979

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las diecisiete horas del día veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve, reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos señores: General de División Don Anastasio Somoza Debayle, Presidente de la República; Ingeniero J. Antonio Mora Rostrán, Ministro de la Gobernación; Doctor Julio C. Quintana Villanueva, Ministro de Relaciones Exteriores; Mayor General Samuel Genie Amaya, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Profesora María Helena de Porras, Ministra de Educación Pública; Doctor Carlos Moisés Baltodano González, Ministro de Economía, Industria y Comercio por la Ley; Doctor Luis Valle Olivares, Ministro de Obras Públicas; Mayor General Guillermo Noguera Zamora, Ministro de Defensa; Doctor Edmundo Bernheim Espinosa, Ministro de Salud Pública; Ingeniero Klaus Sengelmann, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Justo García Aguilar, Ministro del Trabajo; previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República y Licenciado Manuel Centeno Cantillano, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto:

El Presidente de la República,

En Consejo de Ministros

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 150 Cn. y el Ordinal 9) del Artículo 190 Cn. y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 771 del 2 de abril de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 82 del 6 de abril de 1979.

Decreta:

Ley Monetaria

Capítulo I Artículos 1 a 5

De la unidad monetaria

Artículo 1

.-La unidad monetaria de Nicaragua será el Córdoba, cuyo símbolo será C$ o CC$.

Artículo 2

El Córdoba se subdividirá en cien partes denominadas centavos.

Artículo 3

Solamente los medios legales de pago emitidos de conformidad con esta ley, tendrán, dentro del territorio de la República, poder liberatorio ilimitado y servirán para solventar toda clase de obligaciones, tanto públicas como privadas, salvo los casos contemplados en el artículo 5 de esta ley.

Artículo 4

Los precios, impuestos, tasas, tarifas, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza que deban ser pagados, cobrados o ejecutados en la República de Nicaragua se expresarán y liquidarán exclusivamente en córdobas. Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos en plata u oro metálico, monedas o divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria o medio de pago que no sea el córdoba, será nula. No obstante, dicha nulidad no invalidará la obligación principal, cuando esta pueda interpretarse en términos de la unidad monetaria nacional, caso en el cual se liquidarán las respectivas obligaciones en córdobas, efectuando la conversión sobre la base del tipo de cambio legal o pre-correspondiente, ya sea al tiempo de la celabración del contrato o bien al momento de pago según resulte más favorable al fiador.

Se exceptúan de las limitaciones anteriores:

  1. Las obligaciones a favor del Estado que, por leyes especiales, deban cumplirse en moneda extranjera o en especie;

  2. Las transacciones derivadas del comercio exterior de Nicaragua;

  3. Las remuneraciones a personas o entidades domiciliadas efectivamente en el extranjero, por servicios prestados por tiempo determinado temporalmente en el país;

  4. Los contratos de seguros o de reaseguros en moneda extranjera celebrados por las Compañías de Seguros que operen en el país, nacionales o extranjeras;

  5. Las obligaciones a pagar en Nicaragua por servicios prestados por personas o entidades nicaragüenses a personas o entidades extranjeras;

  6. Las operaciones que se realicen con recursos provenientes de fondos dados en fideicomisos o en administración, constituidos en moneda extranjera;

  7. Los prestamos de las Instituciones financieras a los residentes en Nicaragua, siempre que tales préstamos fueren hechos con fondos provenientes de obligaciones en moneda extrajera;

  8. Los contratos a plazo de suministro de materia prima extranjera y de venta de bienes de capital importados, así como las garantías que otorgaren las instituciones financieras para tales propósitos;

  9. El reembolso que cualquier deudor nicaragüense o extranjero residente en Nicaragua debe efectuar a un acreedor nacional o extranjero por cualquier suma que éste haya tenido que pagar en moneda extranjera fuera del país por cuenta de dicho deudor, ya sea en calidad de avalista, codeudor o garante solidario o simple fiador, o mediante la extensión de una tarjeta de crédito o similar. Esta excepción no comprende los pagos que el acreedor haya tenido que efectuar en el país, en moneda nacional;

  10. Los contratos de compra y venta de la producción agrícola destinada a la exportación y los adelantos a cuenta de futuras entregas;

  11. Las obligaciones autorizadas por el Banco Central que...

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