Ley Nº. 1009 Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional

ASAMBLEA NACIONAL

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar los existentes.

II

Que la Seguridad y Defensa Nacional son pilares fundamentales del Estado de Nicaragua, en base al Artículo 92 de la Constitución Política, que establece que el Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de la soberanía, de la independencia y la integridad territorial. En consecuencia la Defensa Nacional debe realizarse en correspondencia con la doctrina militar adoptada por el Estado, la que se prepara y realiza bajo la dirección del Presidente de la República, desde su calidad y condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.

III

Que por su naturaleza, la Seguridad y la Defensa Nacional son de orden público e interés supremo nacional, como derecho y obligación de todos los nicaragüenses frente a situaciones de amenazas internas y externas, así como la necesidad de preservar los recursos estratégicos nacionales frente a conflictos armados internos o externos o a consecuencia de desastres naturales o antropogénicos, por lo que es deber de los nicaragüenses asumir la obligación de preservar y defender la independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional. En este sentido la Seguridad y la Defensa Nacional se define con las regulaciones necesarias en el ámbito jurídico, orgánico, estructural y funcional para que las acciones del Estado de Nicaragua se organicen, dirijan, preparen y dispongan en el cumplimiento en todos sus ámbitos de los medios y recursos necesarios;

IV

Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, a través de la aprobación de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, establece principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense por Materia, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer el funcionamiento de los órganos encargados de la Seguridad y la Defensa Nacional y a la población en general con el objeto y finalidad de dotarles de un ordenamiento jurídico preciso y claro que permita el cumplimiento de las atribuciones constitucionales del Ejército de Nicaragua y demás autoridades relacionadas a esta temática tan sensible y demás normas establecidas en el ordenamiento jurídico nicaragüense.

V

Que a partir de julio de 1979 se desmontó el Estado liberal, sus órganos represivos y sus instituciones, dando lugar a la refundación del Estado de la República de Nicaragua con un nuevo orden y modelo político, económico y social, por lo que al Jefe del Ejército Popular Sandinista se le otorgaron funciones de Ministro de Defensa a partir de diciembre de 1979 hasta el 25 de febrero de 1990.

En el periodo comprendido de 1990 a 1998, este Ministerio de Estado funcionó mediante el Decreto Nº. 490, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 41 del 27 de febrero de 1990, Ley Orgánica del Ministerio de Defensa, es a partir de 1998 con la aprobación de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, del 27 de marzo y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio, que se incluyó como Ministerio de Estado y parte integrante del Poder Ejecutivo y se constituyó en un marco jurídico institucional más general, definiendo las funciones del Ministerio de Defensa, y se reafirman en la Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo del 20 de mayo de 2014.

POR TANTO

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1009

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL

Artículo 1 Objeto

El Digesto Jurídico de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, tiene como objeto recopilar, ordenar, depurar, consolidar y aprobar el marco jurídico vigente de esta materia, de conformidad con la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017.

Este Digesto Jurídico contiene los Registros de las normas jurídicas vigentes, la referencia de los Instrumentos Internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua; las normas jurídicas sin vigencia o derecho histórico y las normas jurídicas consolidadas, de la materia Seguridad y Defensa Nacional.

Artículo 2 Registro de Normas Vigentes

Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo I, Registro de Normas Vigentes.

Artículo 3 Registro de Instrumentos Internacionales

Apruébese la referencia a los instrumentos internacionales contenidos en el Anexo II Registro de Instrumentos Internacionales.

En el caso del Convenio Creador de la Guardia Nacional quedó sin validez desde julio de 1979 y el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca fue denunciado por Nicaragua en el año 2012.

Artículo 4 Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico

Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el Anexo III, Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico.

Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas

Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas.

Artículo 6

Publicación.

Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial de los Registros contenidos en los Anexos I, II, III y IV de la presente Ley, así como la publicación de los textos de las Normas Consolidadas de la Materia Seguridad y Defensa Nacional.

Artículo 7 Autorización para reproducción

La reproducción comercial del Digesto Jurídico de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, debe contar previamente con la autorización escrita del Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 8 Adecuación institucional

Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias.

Cuando las instituciones públicas competentes realicen modificaciones a las normas contenidas en este Digesto Jurídico, deberán informar a la Asamblea...

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