Ley N°. 1020 Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua
ASAMBLEA NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la República de Nicaragua requiere de un marco legal moderno que permita continuar garantizando la protección efectiva de las plantas, productos vegetales del país, y con ellos, la defensa de la producción y el comercio de nuestros productos agrícolas.
II
Que el nuevo marco legal debe permitir, asimismo, el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por la República de Nicaragua en virtud de los múltiples convenios internacionales suscritos en el marco del proceso de globalización de la economía mundial y la facilitación del comercio, especialmente, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio con su Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
III
Que la actualización y armonización de las leyes y normas fitosanitarias e inocuidad de la producción primaria, son requisitos indispensables y necesarios para promover el desarrollo tecnológico, el intercambio comercial de plantas, productos vegetales, la información agrícola y forestal, como elementos básicos de una modernización del Estado en cuanto a la organización y estructura fitosanitaria para atender las exigencias de la apertura del mercado nacional al comercio agrícola internacional que representa la integración centroamericana y el proceso de globalización de la economía mundial, sin menoscabo para la Fitosanidad.
IV
Que es obligación del Estado nicaragüense crear las condiciones necesarias para procurar la soberanía, seguridad alimentaria y nutricional de la población, acrecentar la riqueza nacional y asegurar los beneficios de esta a la población nicaragüense, la promulgación de normas jurídicas relacionadas con la actividad fitosanitaria que permitan el desarrollo sostenible del sector agrícola y forestal, los que constituyen uno de los principales rubros de la economía nicaragüense.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY Nº. 1020
LEY DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA DE NICARAGUA
Objeto, Fines, Ámbito y Obligaciones
La presente Ley tiene por objeto establecer disposiciones para proteger, mantener e incrementar la sanidad vegetal de la República de Nicaragua, destinadas a prevenir la introducción, o combatir la diseminación o establecimiento de plagas, proteger los recursos vegetales, facilitar el comercio internacional de plantas y productos vegetales, y contribuir al desarrollo sostenible de la actividad productiva agraria.
Las disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento son de orden público, interés social y de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional.
Constituyen fines de la presente Ley:
Proteger las plantas y productos vegetales de los daños ocasionados por las plagas;
Proteger el territorio nacional de la introducción, diseminación o establecimiento de plagas;
Garantizar que las medidas de protección fitosanitaria reúnan las condiciones de utilidad, eficiencia, eficacia, seguridad, objetividad e imparcialidad;
Brindar las condiciones fitosanitarias requeridas para la producción y el comercio internacional de los productos agrícolas del país; y
Permitir a Nicaragua cumplir con los compromisos asumidos en el marco de los Acuerdos Internacionales suscritos en materia fitosanitaria, asegurando la consistencia de la legislación nacional con los mismos.
El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende:
Las plantas, los productos vegetales y/o artículos reglamentados conforme las definiciones establecidas en la presente ley;
Los recursos naturales renovables en materia fitosanitaria, incluyendo la flora silvestre;
Las actividades de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuanto estén relacionadas con el objeto y fines previstos en la presente Ley; y
Las facultades, obligaciones, prerrogativas y poderes del Director Ejecutivo del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, en adelante IPSA, o a quien el delegue.
Toda persona natural o jurídica a través de su representante o su apoderado dentro del territorio nacional, en virtud de la presente Ley y su Reglamento deberá:
Denunciar ante el IPS A toda aparición, presencia o síntomas de plagas. En tal caso, el Inspector o Especialista tendrán la obligación de atender la denuncia fitosanitaria y darle seguimiento inmediato. Las autoridades de la Policía Nacional o judiciales deberán cooperar cuando se requiera.
Facilitar toda clase de información sobre el estado fitosanitario de las plantaciones, plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados, cuando sea requerida por el IPSA.
Cumplir obligatoriamente con las regulaciones y medidas fitosanitarias establecidas por el IPSA para la prevención, el control o la erradicación de plagas.
Permitir el libre acceso de las autoridades fitosanitarias debidamente acreditadas a establecimientos, sitios u otros lugares de interés fitosanitario y a colaborar en el ejercicio de sus funciones.
Inscribirse en el registro que para tal efecto lleve el IPSA de acuerdo a la actividad que realiza y que se encuentre establecido por la presente Ley, su Reglamento o disposiciones complementarias que establezca el IPSA.
En caso de pretender publicar por cualquier medio la presencia de una nueva plaga en el país, notificar de ello previamente al IPSA y esperar la autorización pertinente antes de realizar esa publicación.
Otras que señale la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones complementarias establecidas por el IPSA.
Principios y Definiciones Básicas
La presente Ley y su Reglamento estarán orientados por los Principios Generales y Específicos establecidos en la versión vigente de la Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias Nº. 1 Principios fitosanitariospara la protección de las plantas y la aplicación de medidas fitosanitarias en el comercio internacional, NIMF Nº. 1, especialmente:
Principio de Soberanía: por el cual el país tiene la potestad, en conformidad con los acuerdos internacionales correspondientes, para prescribir y adoptar medidas fitosanitarias con el fin de proteger la sanidad vegetal dentro de su territorio y determinar el nivel adecuado de protección fitosanitaria.
Principio de Necesidad: por el cual el país establece medidas fitosanitarias al movimiento transfronterizo de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados cuando ellas sean necesarias para prevenir la introducción o la dispersión de plagas cuarentenarias, o para limitar el impacto económico de plagas no cuarentenarias reglamentadas.
Principio de Transparencia: por el cual el país pone a disposición de los terceros países la información que fundamenta los requisitos y las medidas fitosanitarias establecidas, y la situación de las plagas en el país.
Principio de No Discriminación: por el cual el país aplica medidas fitosanitarias idénticas o equivalentes a terceros países que tienen la misma condición fitosanitaria respecto de la medida tomada.
Principio de Justificación Técnica: por el cual el país aplica medidas fitosanitarias técnicamente justificadas sobre la base de las conclusiones del análisis de riesgo de plagas o cuando proceda, otro examen y evaluación comparable de la información científica disponible.
Para fines de interpretación y aplicación de la presente Ley y su Reglamento, se establecen las siguientes definiciones básicas:
Actividades fitosanitarias: Aquellas vinculadas con la producción, industrialización, procesamiento, movilización o comercialización de plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados que realizan las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas o habilitadas conforme a la presente Ley.
Acuerdos internacionales: Todos los acuerdos, tratados y convenios internacionales, sean estos bilaterales o multilaterales, legalmente suscritos y ratificados por Nicaragua, que contengan normativas, obligaciones y/o derechos a cargo de Nicaragua en el marco de la protección fitosanitaria.
Agente de control biológico: Enemigo natural, antagonista o competidor u otro organismo, utilizado para el control de plagas.
Análisis de riesgo de plagas: Proceso de evaluación de las evidencias biológicas u otras evidencias científicas y económicas para determinar si un organismo es una plaga, si debería ser reglamentado, y la intensidad de cualquier medida fitosanitaria que hayan de adoptarse contra él.
Área: todo o parte del territorio nacional, incluyendo lugares o sitios de producción.
Área en cuarentena interna: Un área del territorio nacional en la cual por la existencia de factores favorables al establecimiento de plagas o por la presencia de plagas en ella, se han establecido restricciones o prohibiciones a plantas, productos vegetales y artículos reglamentados.
Área en peligro: Un área en donde los factores ecológicos favorecen el establecimiento de una plaga cuya presencia en el área dará como resultado pérdidas económicamente importantes.
Artículo reglamentado...
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