Ley N°. 1023 Ley para el Desarrollo y Operación de Marinas Turísticas

ASAMBLEA NACIONAL

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el crecimiento sostenible de la actividad turística y su diversificación demanda la facilitación y mejoramiento de la competitividad a nivel regional, por lo que se debe ofrecer nuevos servicios que permitan incrementar, diversificar y agilizar el turismo, por lo que es necesario regular y facilitar el arribo de naves o embarcaciones para uso de turismo acuático y personas extranjeras a puertos, muelles o marinas, club náutico, privadas o mixtas habilitados dentro del territorio nacional y que pueden ser parte de instalaciones hoteleras entre otros.

Un alto porcentaje de los dueños de las embarcaciones de turismo acuático, en efecto, tienen en el país visitante una “segunda” residencia vacacional, otros rentan por temporadas residencias en condominios y hoteles. Simultáneamente con el arribo de las embarcaciones acuáticas turísticas se crean otros servicios de mantenimiento y reparación de varias capacidades técnicas, mecánica, electricidad, pintura, carpintería etc. Las marinas, club náutico se convierten en un punto de origen para más turismo repetitivo a las otras zonas de interés turístico del país. Los participantes que vienen a pescar traen nuevos turistas que van y vienen de sus países de residencia varias veces al año.

II

Que las embarcaciones de turismo privadas que ingresen al territorio nacional proveniente de puertos, muelles o marinas extranjeras, deben ser recibidas por nuestras autoridades para su estadía en el país, en consecuencia, los turistas deben ser atendidos en forma conjunta por las autoridades marítimas, distritos navales, aduaneras, migratorias, de salud, cuarentena agropecuaria, portuarias y de cualquier autoridad competente correspondiente, para cumplir con los requisitos vigentes en este sentido y en el campo propio de las competencias de cada institución.

III

Los puertos habilitados para la matrícula de buques y artefactos navales, son los de Corinto, Sandino, San Juan del Sur, Granada, San Carlos, El Bluff, Arlen Siú, Puerto Cabezas y Corn Island.

Los torneos de pesca que se han promovido en el país nos demuestran la posibilidad de un mercado estable y expansivo. No podemos beneficiarnos de un mercado efectivo en el año entero por los trámites engorrosos que las autoridades demandan. En el caso de los torneos, las autoridades competentes permiten una temporal modificación de los procesos de operaciones de las embarcaciones de pesca deportiva, pero para establecer este tipo de pesca deportiva de largo plazo en Nicaragua se deben modificar las regulaciones de las operaciones de las naves de registros extranjeros.

IV

Las compañías que aseguran estas embarcaciones recreativas, requieren por seguridad de navegación la operación y mantenimiento de la embarcación en todo tiempo para lo cual se necesita buen mantenimiento y acceso inmediato a repuestos y accesorios, la capacidad de la pronta importación de repuestos con suspensión de tributos.

V

La facilitación del ingreso de embarcaciones de turismo acuático, promoverá la construcción de nuevas instalaciones hoteleras, marinas turísticas, club náutico con los beneficios de la Ley Nº. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 117 del 21 de junio de 1999, y sus reformas.

VI

Se hace necesaria una coordinación institucional para el otorgamiento de concesiones turísticas terrestre marítimas, así como en lagos, ríos, embalses y canales navegables. Las concesiones deben ser de largo plazo, renovables y deben incluir exenciones fiscales que permita el desarrollo turístico.

Las marinas, club náutico y atracaderos turísticos, evidentemente, constituyen una actividad en la que se conjugan armónicamente la iniciativa privada y el control estatal, para prestar servicios a la actividad de turismo acuático.

El régimen jurídico para otorgar concesiones obedece al desarrollo turístico costero intenso que se ha producido en los últimos años, a la riqueza y diversidad biológica marina, a la creciente demanda nacional e internacional de servicios náuticos, a la diversificación del turismo, y al impulso de políticas públicas de turismo sostenible y ecológico.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1023

LEY PARA EL DESARROLLO Y OPERACIÓN DE MARINAS TURÍSTICAS

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 25
Artículo 1 Objeto de la Ley

La presente Ley tiene como objeto:

  1. La provisión de concesiones para la implementación de desarrollo turístico de marinas, club náutico, astilleros y atracaderos;

  2. Facilitar la navegación del turismo acuático de embarcaciones extranjeras y nacionales, debidamente registradas en sus países con estadía temporal dentro del territorio nacional y del personal a bordo, sin menoscabo del desarrollo y defensa de los intereses marítimos, al control y vigilancia de los asuntos relativos al mar y al ejercicio de la soberanía, jurisdicción y derechos en el territorio marítimo como lo es: las islas, cayos, bancos y rocas, situados en el mar caribe, océano pacífico y Golfo de Fonseca; así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental, las aguas fluviales o lacustres de la República de Nicaragua de conformidad con la ley de la materia y con las normas de derecho internacional;

  3. Coadyuvar en el desarrollo de la actividad del turismo acuático, el desarrollo sostenible de las zonas costeras y el aprovechamiento de su invaluable potencial turístico, así como otorgar beneficios fiscales a la importación definitiva de repuestos y accesorios de las embarcaciones de recreo turístico;

  4. Garantizar que las actividades u operaciones turísticas marítimas se desarrollen en un entorno de seguridad para todas las personas nacionales o extranjeras, sus bienes y preservación del orden público.

Artículo 2 Finalidad de la Ley

La presente Ley tiene como finalidad:

  1. Estimular el desarrollo de la industria turística como medio para contribuir al crecimiento económico, desarrollo social y ambiental del país, generando las condiciones favorables para el desarrollo de la iniciativa pública y privada;

  2. Fomentar, divulgar y promover la inversión nacional y extranjera, pública y privada en el sector turístico acuático;

  3. Promover la competitividad de los productos turísticos nacionales fomentando el desarrollo de infraestructura y calidad de los servicios a los usuarios;

  4. Facilitar y agilizar los ingresos de embarcaciones acuáticas extranjeras deportivas, su personal a bordo, la libre introducción de repuestos y accesorios necesarios para la reparación y mantenimiento de dichas naves, y ampliar la vigencia de la autorización de la navegación o patente de navegación;

  5. Facilitar los procedimientos para la obtención de concesiones turísticas para inversiones de marinas turísticas, club náutico, astilleros y atracaderos turísticos, tanto en las zonas marítimas como en la lacustre y fluvial;

  6. Fomentar el abanderamiento de embarcaciones de recreo en Nicaragua.

Artículo 3 Definiciones

Para los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:

Astilleros: Instalación destinada a la construcción y reparación de embarcaciones de recreo estipuladas bajo esta Ley.

Atracaderos turísticos: Son los desembarcaderos, los muelles fijos o flotantes, las rampas y otras obras necesarias a fin de permitir el disfrute y la seguridad de los turistas y el atraque de embarcaciones recreativas y deportivas menores.

Arribada: Se entiende por arribada la llegada de una embarcación, buque o artefacto naval al puerto, marina, club náutico, o a un punto de las costas o riberas, procedente de un puerto o punto distinto, independientemente de que embarque o desembarque personas o cargas.

Autoridad Marítima y Portuaria Nacional: Es la Dirección General de Transporte Acuático o simplemente la DGTA adscrita al Ministerio de Transporte e Infraestructura y que actúa con el apoyo de los Distritos Navales de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.

Autorización de Navegación: Es el documento que autoriza a una embarcación turística deportiva y de recreo con registro extranjero para navegar en aguas nacionales expedida por la Dirección General de Transporte Acuático.

Amarre Temporal: El amarre temporal de naves o embarcaciones turísticas extranjeras, consiste en su permanencia en puerto, marina, muelle o embarcadero, club náutico fuera de operación y sin tripulación de servicio a bordo, salvo la de guardia o mantenimiento.

Bienes de Dominio Público: Son los establecidos en el Código Civil de la República de Nicaragua y demás leyes de la materia.

Buque, Nave o Embarcación: Es toda construcción flotante destinada a navegar por agua, debidamente matriculada de conformidad con las normas vigentes en la materia.

Boyas: Objetos flotantes que sirven para marcar rutas de navegación o para el amarre en áreas de fondeo de naves.

Certificado de matrícula: Es el documento oficial expedido por la autoridad marítima, para identificar la nacionalidad de la embarcación, su lugar de matrícula, uso y características principales.

Club Náutico: Es un club deportivo de carácter público, privado o mixto, dedicado a la práctica de actividades náuticas, tales como: vela, yates, regatas y actividades similares, integrado por socios y organizados según su propio reglamento.

Concesión: Acción de otorgar una administración a particulares o empresas el derecho para explotar alguno de sus bienes o servicios...

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