Ley N°. 1046, Ley de Reforma a la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el proceso de modernización en la gestión de los recursos hídricos requiere de una reestructuración Institucional, técnica y administrativa en un solo Ente Descentralizado que regule, administre y gestione los recursos hídricos a nivel nacional, con la finalidad de optimizar los recursos económicos, financieros, humanos, entre otros.

II

Que uno de los principales resultados obtenidos del Plan Nacional de los Recursos Hídricos (PNRH) que el GRUN ha venido desarrollando con las distintas Instituciones del Sector Hídrico, es mejorar y asegurar la coordinación y compatibilidad entre las distintas actuaciones, lo cual permitirá ordenar el uso racional, sostenible y equitativo de los recursos hídricos.

III

Que para la correcta implementación de las Líneas Estratégicas del Plan Nacional de Recursos Hídricos (PNRH), se requiere la conformación de dos Comisiones Nacionales, una que impulse la planificación, programas, políticas y normativas nacionales y otra que garantice la administración sustentable y operatividad de la gestión integrada de los recursos hídricos desde los territorios con un enfoque de cuencas.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1046

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 620, LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES

Artículo primero

Reforma.

Se reforman los Artículos 1,2,3,4,6,12, 13 literal e); 14 literales c) e i); 16, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 29, 31, 33, 34,35, 36, 37, 38, 39, 40, 52, 62, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 81,84, 87, 89, 92, 95, 96, 101, 109, 111, 114, 119, 120, 122,123, 124, 125, 126, 127, 128, 135, 136, 139, 144 y 145 de la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169, del 04 de septiembre del 2007, los que se leerán así:

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico institucional para la administración, conservación, desarrollo, uso, aprovechamiento sostenible, equitativo y de preservación en cantidad y calidad de todos los recursos hídricos existentes en el país, sean estos superficiales, subterráneos, residuales y de cualquier otra naturaleza, garantizando a su vez la protección de los demás recursos naturales, los ecosistemas y el ambiente, así como, la regulación, fiscalización y normación del sector de agua potable y saneamiento del país.

Artículo 2 Son objetivos particulares de esta Ley:

a) Ordenar y regular la gestión integrada de los recursos hídricos a partir de las unidades hidrológicas e hidrogeológicas del país;

b) Crear y definir las funciones y facultades de las instituciones responsables de la administración de los recursos hídricos y los deberes y derechos de los usuarios, así como, garantizar la participación ciudadana en la gestión del recurso;

c) Regular el otorgamiento de derechos de usos o aprovechamiento del recurso hídrico y de sus bienes; y

d) Garantizar el suministro de la prestación de servicios de agua potable y saneamiento en cantidad, calidad y continuidad, a través de los prestadores de los servicios, conforme a las Leyes de la materia.

Artículo 3 El agua es patrimonio nacional cuyo uso y disfrute se regula por la presente Ley y su Reglamento.

Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público e interés social en todo el territorio nacional y aplicable a todo recurso hídrico, cualquiera que sea el estado o condición en que se encuentre.

Con el fin de regular aspectos jurídicos particulares que no se contemplan en estas disposiciones, la Comisión para la Administración Sustentable de los Recursos Hídricos podrá someter para aprobación del Consejo Nacional para el Desarrollo del Recurso Hídrico, propuestas de Reglamentos Especiales subordinados a los principios, objetivos y alcances de la presente Ley. Lo correspondiente a la generación de energía hidroeléctrica y riego, serán administradas por las instituciones sectoriales respectivas de conformidad a la legislación vigente.

Artículo 4 El servicio de agua potable no será objeto de privatización alguna, directa o indirecta, y será considerado siempre de carácter público. Su administración, vigilancia y control estará bajo la responsabilidad y tutela del Estado.

Artículo 6 La presente Ley reconoce el derecho de los

Pueblos Originarios y Afrodescendientes de todo el territorio nacional, para el uso y disfrute racional de las aguas que se encuentran dentro de sus tierras comunales de conformidad a las leyes vigentes que las regulan.

Artículo 12 Para efectos de esta Ley se entenderá por:

Acuífero: Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas hidráulicamente conectadas entre sí, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que pueden ser extraídas para su uso o aprovechamiento y cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo.

Aguas continentales: Las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo ubicadas en la parte continental del territorio nacional.

Aguas nacionales: Las aguas del territorio nacional, cualquiera que sea su estado, ubicación, calidad y situación, son bienes de dominio público en los términos establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Aguas residuales: Son aquellos desechos que resultan de la utilización de agua en actividades domésticas, comerciales, industriales, agrícolas y pecuarias y en general de cualquier uso, o la mezcla de ellos, asimismo, las que se alteran o modifican su calidad, presentando características físicas, químicas o biológicas que afecten o puedan afectar los cuerpos receptores en donde se vierten.

Aguas subterráneas o del subsuelo: Agua que se filtra y satura el suelo o las rocas, se almacena y a su vez abastece a cuerpos de aguas superficiales, así como a los manantiales y acuíferos. Estas aguas se clasifican en aguas subterráneas profundas y aguas subterráneas someras.

Aguas superficiales: Son aquellas que fluyen sobre la superficie de la tierra, de forma permanente o intermitente y que conforman los ríos, lagos, lagunas y humedales.

Autoridad Nacional del Agua (ANA): Es el órgano superior con funciones normativas, operativas y de regulación del Poder Ejecutivo en materia hídrica y de prestación del servicio de agua potable y saneamiento; además, responsable en el ámbito nacional de la gestión de las aguas nacionales y de sus bienes inherentes.

Autorizaciones: Título administrativo que otorgan las alcaldías, o en su caso, los Consejos Regionales de la Costa Caribe, a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, destinado al abastecimiento de usos que no requieren significativos volúmenes de agua para el desarrollo de sus actividades.

Cauce o Álveo: El canal o lecho natural o artificial que tiene la capacidad necesaria para que las aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin derramarse.

Cuando las corrientes estén sujetas a desbordamiento se considera como cauce el canal natural, mientras no se construyan obras de encauzamiento.

Concesión: Título que otorga la autoridad nacional del agua a las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, para el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, que no tienen ninguna relación con los usos destinados por las licencias específicas de aprovechamiento, asignaciones y autorizaciones a que se refiere esta Ley.

Contaminación no puntual: La contaminación que producen las actividades agrícolas mediante el uso en sus cultivos de agroquímicos o productos tóxicos peligrosos capaces de contaminar las fuentes de agua superficiales o subterráneas por efectos de escurrimiento y erosión del suelo.

Cuenca hidrográfica: Es la unidad del territorio, diferenciada de otras unidades, normalmente delimitada por una línea imaginaria que marca los puntos de mayor elevación en dicha unidad, en donde brota o escurre el agua en distintas formas, y esta se almacena o fluye en forma superficial, subsuperficial y subterránea, hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red hidrográfica de cauces que convergen en uno principal. La cuenca hidrográfica está a su vez integrada por subcuencas y estas últimas por microcuencas.

Cuencas transfronterizas: Son aquellas cuencas hidrográficas comunes entre países limítrofes con Nicaragua.

Cuerpo receptor: La corriente o depósito natural de agua, los embalses, cauces, zonas marítimas o bienes de dominio público, donde se vierten aguas residuales, así como los terrenos donde se infiltran o inyectan dichas aguas residuales.

Daño: Es la pérdida, disminución o deterioro, en cantidad o en calidad, que se ocasiona al recurso hídrico, o a cualquiera de los elementos que conforman la cuenca y los ocasionados a terceros por una acción u omisión humana o los que son ocasionados por fuerzas de la naturaleza.

Distritos de drenaje: Superficies, previamente delimitadas, que no cuentan con infraestructura de riego, pero dadas condiciones naturales de humedad por la ocurrencia de lluvias fuertes y prolongadas, son susceptibles de ser aprovechadas en labores agrícolas mediante el uso de diversas técnicas y obras que permiten el drenaje adecuado de dichas superficies al desalojar los excesos de agua. En torno a este territorio los productores agrícolas se organizan para el mejor aprovechamiento del agua, la tierra y la infraestructura.

Distritos de riego: Es el área territorial conformada por una o varias superficies previamente delimitadas y dentro de cuyo perímetro se ubica una zona determinada de riego, con las obras de...

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