Ley N°. 1057, Ley de Reforma al Artículo 37 de la Constitución Política de la República de Nicaragua

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1057

LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Artículo primero

Reforma.

Se reforma el artículo 37 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:

Artículo 37. La pena no trasciende de la persona del condenado. No se impondrá pena o penas que aisladamente o en conjunto duren más de treinta años.

Excepcionalmente se impondrá la pena de prisión perpetua revisable para la persona condenada por delitos graves, cuando concurran circunstancias de odio, crueles, degradantes, humillantes e inhumanas, que por su impacto causen conmoción, rechazo, indignación, repugnancia en la comunidad nacional. La ley de la materia determinará y regulará su aplicación.

Artículo segundo

Texto integrado y su publicación.

La presente reforma al artículo 37 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, deberá integrarse al texto actual de la Constitución Política y publicarse íntegramente en La Gaceta, Diario Oficial el texto refundido.

Artículo tercero

Publicación y vigencia.

La presente Ley de reforma al artículo 37 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, entrará en vigencia a partir del día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Municipio de Ciudad Darío, Departamento de Matagalpa a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese...

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