Ley N°. 1061, Ley de Reformas y Adición a la Ley N°. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1061
LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY N°. 842, LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS
Reformas.
Refórmense en el Artículo 5 Definiciones las relacionadas con “Persona consumidora o usuaria”, “servicios básicos” y “servicios financieros”; los numerales 10 y 25 del Artículo 9; el Artículo 53; los numerales 2 y 3 del Artículo 54; y el Artículo 120, todos de la Ley N°. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 129 del 11 de julio de 2013, los que se leerán así:
Art. 5 Definiciones
Persona Consumidora o usuaria: Persona natural o jurídica que adquiere, utiliza o disfruta bienes o servicios, tanto privados, como públicos, como destinataria final, incluyendo el Estado y sus Instituciones cuando actúan como consumidores o usuarios.
Servicios básicos: Para efectos de la presente Ley, se entenderá por servicios básicos todos aquellos prestados por empresas públicas, privadas o mixtas en materia de: agua potable y alcantarillado sanitario, energía eléctrica y alumbrado público, telefonía básica, telefonía celular, correo, internet y televisión por suscripción.
Servicios financieros: Para efectos de esta Ley, se entenderá por servicios financieros, los: depósitos, préstamos, créditos, tarjetas de crédito y de débito, transferencias, remesas familiares, compra y venta y/o cambio de monedas, seguros, operaciones bursátiles, servicios brindados por almacenes generales de depósitos, sistemas de pago, tecnología financiera de servicios de pago y cualquier otro servicio que brinden las entidades financieras reguladas o no reguladas.
Art. 9 Obligaciones de las personas proveedoras
Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en otras leyes, son obligaciones de las personas proveedoras las siguientes:
10. Ofrecer bienes o prestar sus servicios a las personas consumidoras o usuarias sin discriminación alguna por motivos políticos, raza, sexo, género, nacionalidad, idioma, discapacidad, estatus económico o social, condiciones de salud, religión, edad, opinión, estado civil, o cualquier otro motivo.
En tal sentido, las personas proveedoras, no podrán negar la atención de solicitudes, ni cancelar contratos o transacciones que legítimamente gestionadas realicen las personas naturales o jurídicas públicas, privadas o mixtas, para la satisfacción de los bienes y servicios requeridos o contratados, sin estar fundadas en Ley expresa, en normativas o resoluciones que para tal efecto emita el respectivo Ente Regulador y/o en causa jurídicamente justificada. Entiéndase por...
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