Ley N°. 1079, Ley de Reforma a la Ley N°. 587, Ley de Mercado de Capitales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

La siguiente:

HA DICTADO LEY Nº 1079

LEY DE REFORMA A LA LEY Nº 587, LEY DE MERCADO DE CAPITALES

Artículo Primero

Reforma.

Se reforman los artículos 187, 188 y 212 de la Ley Nº 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 222 del 15 de noviembre del 2006, contenida en la Ley Nº 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 164, del 27 de agosto de 2018 y sus reformas, los cuales se leerán así:

Artículo 187. Régimen de multas.

Las infracciones comprendidas en el Capítulo siguiente serán sancionadas con multas de las siguientes cuantías:

a) Cuando se trate de infracciones menos graves, multa por el importe de hasta un mil quinientas unidades multa.

b) Cuando se trate de infracciones graves, multa por no menos del monto del beneficio obtenido determinado por el Superintendente, ni superior al doble del mismo obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción o, en caso de no resultar aplicable este criterio, hasta el dos por ciento (2%) del capital si se trata de una sociedad, o hasta de tres mil unidades multa cuando se trate de personas naturales.

c) Cuando se trate de infracciones muy graves, multa por importe no inferior al beneficio obtenido que será determinado por el Superintendente, ni superior al quíntuplo del mismo obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción o, en caso de no resultar aplicable este criterio, hasta el cinco por ciento (5%) del capital si la sanción se impusiera a una sociedad, o hasta de seis mil unidades multa cuando se trate de personas naturales.

Los incumplimientos legales y normativos en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento al terrorismo y financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva (PLA/FT/FP) serán sancionados según lo dispuesto en los artículos 188 y 212 de la presente Ley, según corresponda.

El valor de cada “unidad de multa” será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción.

Por la infracción de un hecho ya sancionado dentro de un periodo de 12...

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