Ley Nº 1220, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY Nº 1220
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº 735, LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS
Se reforman los Artículos 1; Artículo 2 las definiciones de: Bienes, Decomiso, Entrega Controlada y Lavado de Activos; 3 su epígrafe y contenido; 6 literal b); Capítulo VI su epígrafe; los Artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 61, 67, 76, Capítulo XI su epígrafe, 92 y 95; todos de la Ley Nº735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº32 del 20 de febrero de 2024 y sus reformas, los que se leerán así:
ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY
La presente Ley tiene por objeto regular las funciones del Estado para prevenir, detectar, investigar, perseguir y procesar los delitos relacionados con la criminalidad organizada; así como la recuperación, decomiso, administración y disposición de los bienes, activos, incluyendo los activos virtuales, objetos, productos, mercancías, equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en esta Ley.
De igual forma esta Ley coordina las políticas, planes y acciones de lucha en contra de estas actividades ilícitas por medio de las instituciones competentes del Estado, encargadas de preservar el orden interno, la seguridad ciudadana y la soberanía nacional.
Para tal efecto regula:
1) La Política de Estado para el enfrentamiento a la criminalidad organizada;
2) Las normas para la prevención, control, fiscalización, persecución, investigación, procesamiento y juzgamiento de delitos relacionados con la criminalidad organizada según la clasificación a que hace referencia el Artículo 3 de la presente Ley;
3) La prevención, tratamiento, rehabilitación, control, fiscalización, investigación, procesamiento y juzgamiento de los delitos relacionados con el financiamiento, producción, extracción, tenencia, industrialización o procesamiento, transporte, traslado, siembra, cultivo, cosecha, almacenamiento, tráfico, elaboración, promoción, suministro, posesión, uso, consumo, así como toda forma de comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, precursores y otros productos químicos y sustancias controladas, así como otras sustancias inhalables susceptibles de producir dependencia física o psíquica y que estén incluidas en las listas o cuadros anexos a la presente Ley y sus actualizaciones que según el orden de incorporación de nuevas sustancias que realice el Ministerio de Salud, así como los contenidos en los instrumentos internacionales vigentes.
El Ministerio de Salud publicará las listas actualizadas sobre estupefacientes, psicotrópicos, precursores, productos químicos, sustancias inhalables y otras sustancias controladas, en cualquier diario de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación posterior, en La Gaceta, Diario Oficial;
4) La participación de las instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales, en materia de prevención y educación de la sociedad en general, sobre el fortalecimiento de habilidades protectoras ante la oferta de drogas, los efectos de su consumo, el tratamiento, rehabilitación y reinserción en la sociedad de las personas adictas. Todo de acuerdo con las políticas de Estado en la materia;
5) La creación y funciones de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES
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Bienes o Activos: Son los bienes de cualquier tipo, sean físicos o desmaterializados, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, activos virtuales, como quiera que hayan sido adquiridos, así como los documentos legales o instrumentos de cualquier forma, incluyendo electrónicos, que evidencien la titularidad o la participación en tales bienes, incluyendo, sin que la enumeración sea limitativa, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, certificados de depósitos y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros activos.
Decomiso: La privación con carácter definitivo de dinero, bienes o activos, incluyendo los activos virtuales, por decisión de autoridad judicial competente.
Entrega controlada: Es un acto especial de investigación que se realiza en el territorio nacional o fuera de él, que consiste en intercepción y control de la cantidad, calidad y volumen de remesas presumiblemente ilícitas de dinero o títulos valores, armas, sustancias controladas, precursores, instrumentos, bienes, mercancías que hubieren servido o pudiesen servir para la comisión de alguno de los delitos relacionados en la presente Ley, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de incautarlos e identificar o descubrir a las personas involucradas en su comisión, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies mencionadas, prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.
Lavado de activos: Es el proceso mediante el cual una persona u organización criminal busca ocultar, disimular, encubrir o disfrazar el origen ilícito de los fondos o activos obtenidos a través de actividades ilegales a fin de darles apariencia de legalidad o legitimidad e integrarlos a la economía.
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ARTÍCULO 3. DELITOS DE LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA
A efectos de la presente Ley, se consideran delitos de criminalidad, las conductas delictivas graves tipificadas en la Ley Nº 641, Código Penal de la República de Nicaragua y demás leyes del país, que a continuación se relacionan:
1) Delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas.
2) Lavado de activos.
3) Crimen organizado.
4) Terrorismo.
5) Financiamiento al terrorismo.
6) Proliferación de armas de destrucción masiva.
7) Financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva.
8) Secuestro extorsivo.
9) Asesinato.
10) Trata de personas.
11) Tráfico de migrantes ilegales.
12) Tráfico ilícito de vehículos.
13) Tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos.
14) Tráfico ilícito de armas; fabricación, tráfico, tenencia y uso de arma restringida, sustancia o artefactos explosivos; tráfico, acopio o almacenamiento de armas prohibidas y construcción o facilitación de pista de aterrizaje.
15) Defraudación aduanera y contrabando.
16) Delitos contra el sistema bancario y financiero.
17) Estafa agravada.
18) Falsificación de moneda.
19) Tráfico ilegal del patrimonio cultural.
20) Explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago.
21) Promoción del turismo con fines de explotación sexual.
22) Manipulación genética y donación de células.
23) Manipulación genética para producción de armas biológicas.
24) Delito de piratería.
25) Delitos contra la administración pública.
26) Prevaricato y obstrucción a la justicia.
27) Delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales.
28) Ciberdelitos.
29) Delitos relacionados con sustancias químicas.
30) Delitos contra el derecho de autor y derechos conexos.
31) Delitos contra la propiedad industrial.
32) Delitos tributarios.
33) Cualquier otro delito realizado en concurso o conexidad con los delitos anteriormente indicados.
Las regulaciones, procedimientos y demás disposiciones establecidas en la presente Ley, son aplicables a la investigación y juzgamiento de los delitos señalados en este Artículo, con independencia de que se hayan cometido en relación o concurso con el delito de crimen organizado.
Con independencia de la gravedad de la pena, igualmente son aplicables a todas aquellas conductas delictivas precedentes al lavado de activos, las regulaciones, procedimientos y demás disposiciones establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 6. FUNCIONES DEL CONSEJO
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b) Elaborar las políticas y programas nacionales en materia de prevención y lucha de la narcoactividad y crimen organizado, que pongan en peligro la salud pública, la seguridad y la defensa nacional;
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CAPÍTULO VI. DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, PRECAUTELARES Y CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ARTÍCULO 33. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las medidas establecidas en el presente Capítulo serán aplicables a los investigados, imputados, acusados, testaferros o personas que se hayan beneficiado directa o indirectamente a través de la comisión de los delitos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 34. MEDIDAS PRECAUTELARES
Cuando se estuviere en presencia de acciones u omisiones que presumiblemente constituyan cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, previo a la apertura del proceso y a fin de evitar la obstrucción de una investigación, el Ministerio Público o la Policía Nacional podrán solicitar al Juez, motivadamente y observando los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad, las medidas precautelares siguientes:
1) Levantamiento del sigilo bancario, financiero o tributario de las personas sujetas a investigación.
Una vez asignado el Juez competente, tanto el Ministerio...
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