Ley Nº 1237, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1237
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 561, LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANGARIAS Y GRUPOS FINANCIEROS
Reformas.
Se reforman los artículos 1, 4, 7, 9, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 35, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 88, 89, 91, 93, 94, 96, 102, 105, 106, 108, 110, 112, 115, 120, 124, 126, 129, 130, 131, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 145, 147, 150, 152, 154, 159, 164, 166, 167, 168, 169, 170 y 171 de la Ley N°. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024, los que se leerán así:
Artículo 1 Alcance de esta Ley
La presente Ley regula las actividades de intermediación financiera y de prestación de otros servicios financieros con recursos provenientes del público, las cuales se consideran de interés público.
La función fundamental del Estado respecto de las actividades anteriormente señaladas, es la de velar por los intereses de los depositantes que confían sus fondos a las instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos, así como reforzar la seguridad y la confianza del público en dichas instituciones, promoviendo una adecuada supervisión que procure su debida liquidez y solvencia en la intermediación de los recursos a ellas confiados.
En virtud de la realización de cualquiera de las actividades reguladas en la presente Ley, quedan sometidos a su ámbito de aplicación, con el alcance que ella prescribe, las siguientes instituciones:
1. Los bancos;
2. Las instituciones financieras no bancarias que presten servicios financieros con recursos del público, calificadas como tales por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en adelante denominada “la Superintendencia de Bancos”, o simplemente “la Superintendencia”;
3. Sucursales de bancos extranjeros;
4. Los grupos financieros;
5. Las Oficinas de Representación de Bancos y Financieras Extranjeras conforme lo establecido en el Artículo 14 de esta Ley; y
6. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público.
Artículo 4 Solicitud a la Superintendencia de Bancos Las personas que tengan el propósito de establecer un banco deberán presentar una solicitud a la Superintendencia, que contenga los nombres y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de todos los organizadores, los que deberán presentar la documentación y cumplir con los requisitos exigidos a continuación:
1. El proyecto de escritura social y sus estatutos.
2. Un estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se incluya, entre otros aspectos, consideraciones sobre el mercado, las características de la institución, la actividad proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia; conforme a lo indicado por el Consejo Directivo Monetario y Financiero, en adelante también denominado como Consejo Directivo.
3. El nombre y credenciales de las personas que actuarán como miembros de la Junta Directiva e integrarán el equipo principal de su gerencia.
4. Las relaciones de vinculación significativas y la determinación de sus unidades de interés, en los términos del Artículo 55 de esta Ley, de las personas que serán accionistas de la institución, miembros de su Junta Directiva y demás personas que integrarán el equipo principal de su gerencia.
5. Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia, por valor del uno por ciento (1%) del monto del capital mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones les será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el diez por ciento (10%) del monto del depósito ingresará a favor de la Tesorería General de la República; el saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el cincuenta por ciento (50%) del depósito ingresará a favor de la Tesorería General de la República.
6. Adicionalmente, cada uno de los accionistas que participen ya sea individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
Solvencia: Contar con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzcan una cifra inferior, informar a la mayor brevedad posible de este hecho a la Superintendencia.
Integridad: Que no existan conductas dolosas o negligencias graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la institución que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes.
La Superintendencia determinará que existen las conductas dolosas o negligentes anteriormente señaladas, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a. Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores, o situación financiera equivalente.
b. Los que hayan sido condenados a penas más que correccionales.
c. Que se le haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos, con el lavado de dinero y de otros activos o financiamiento al terrorismo.
d. Que sea o haya sido deudor del sistema financiero a los que se les haya demandado judicialmente el pago de un crédito, o a los que se les haya saneado saldos morosos de montos sustanciales ajuicio de la Superintendencia, en los últimos 5 años.
e. Que en los últimos 10 años haya sido director, gerente, o funcionario de una institución del sistema financiero, quien por determinación de la Superintendencia o de sus propias autoridades corporativas, se le haya establecido responsabilidad para que dicha institución haya incurrido en deficiencias del veinte por ciento (20%) o más del capital mínimo requerido por la Ley, o que dicha institución haya recibido aportes del Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) conforme lo establecido en su Ley.
f. Que haya sido condenado administrativamente o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero.
g. Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para adquirir las acciones.
h. Otras circunstancias que puedan poner en riesgo la estabilidad de la institución que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes.
7. En el caso de aquellos socios o accionistas que fueren personas jurídicas deberán informar sobre sus socios o accionistas, sean estos personas naturales o jurídicas. En caso de que existan socios o accionistas personas jurídicas, deberá informarse sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas y así sucesivamente, hasta acceder, hasta donde sea materialmente posible, al nivel final de socios o accionistas personas naturales de la empresa de que se trate.
8. Los demás requisitos exigidos en otras leyes y los que establezca la Superintendencia, entre ellos, los destinados a asegurar:
a. La proveniencia lícita del patrimonio invertido o por invertirse en la institución.
b. La verificación que quienes vayan a integrar su Junta Directiva, no estén incursos en los impedimentos establecidos en el Artículo 29 de esta Ley.
En caso que la institución sea aprobada, la información a la que hacen referencia los numerales 3, 4 y 7 deberá ser actualizada o ampliada en los plazos, formas y condiciones que establezca la Superintendencia.
Artículo 7 Requisitos para iniciar actividades
Para iniciar sus actividades los bancos constituidos conforme a la presente Ley, deberán tener:
1. Su capital social mínimo totalmente pagado en dinero efectivo;
2. El ochenta por ciento (80%) de este en depósito a la vista en el Banco Central de Nicaragua;
3. Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público;
4. Balance general de apertura;
5. Certificación de los nombramientos de los Directores para el primer período, del Gerente o principal ejecutivo del Banco y del Auditor Interno; y
6. Verificación por parte de la Superintendencia que el banco cuenta, entre otras, con las instalaciones físicas y plataforma tecnológica adecuadas, así como los contratos, seguros, manuales y reglamentos necesarios.
Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta (180) días, a partir de la notificación de la resolución que autoriza su constitución, esta quedará sin efecto, y el monto del depósito a que se refiere el numeral 5 del Artículo 4 ingresará a favor de la Tesorería General de la República.
Artículo 9 Sucursales de bancos extranjeros
Los bancos constituidos legalmente en el extranjero podrán operar en el país mediante el establecimiento de una sucursal, sin perjuicio de su participación como accionistas en bancos constituidos o que se constituyan en Nicaragua en los términos de esta Ley. Para el establecimiento en el país de una sucursal de banco extranjero, este deberá sujetarse a esta Ley y en forma supletoria al derecho común y presentar una solicitud ante la Superintendencia por medio de un representante acreditado por instrumento público, acompañándola de los siguientes documentos:
1. Certificación de la escritura de constitución social o acta constitutiva y estatutos del banco solicitante y de la autorización legal que ampare su constitución y funcionamiento en el país de origen, así como la constancia de vigencia de todo ello;
2. Comprobación de que el banco...
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