Ley Nº 1232, Ley de Administración del Sistema Monetario y Financiero

EL PRESIDENTE

DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº 1232

LEY DE ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO

TÍTULO I DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO Artículos 1 a 18
CAPÍTULO I OBJETO DE LA LEY Y COMPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen regulatorio de la administración del sistema monetario y financiero de Nicaragua.

ARTÍCULO 2 Alcance de la Ley

La presente Ley aplica a los integrantes de la administración del sistema monetario y financiero, a las personas e instituciones reguladas y supervisadas por estos, así como a las personas que en esta Ley y leyes relacionadas se señalen.

ARTÍCULO 3 Composición

La administración del sistema monetario y financiero está compuesta por:

  1. El Consejo Directivo Monetario y Financiero, en adelante denominado “Consejo Directivo”,

  2. El Banco Central de Nicaragua, en adelante denominado “Banco Central”, y

  3. La Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, en adelante denominada “Superintendencia”.

ARTÍCULO 4 Autonomía

Las instituciones que conforman la administración del sistema monetario y financiero gozarán de autonomía orgánica, funcional, administrativa, financiera y presupuestaria, para el cumplimiento de las disposiciones estipuladas por la presente Ley y leyes relacionadas.

ARTÍCULO 5 Actuación

Las instituciones que conforman la administración del sistema monetario y financiero, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, actuarán procurando el bienestar de la economía, con independencia en la adopción de sus decisiones y con transparencia ante la sociedad. En su actuación estarán sujetos únicamente a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la presente Ley y leyes relacionadas.

ARTÍCULO 6 Coordinación de competencias

Las instituciones que conforman la administración del sistema monetario y financiero guardarán la necesaria coordinación en el ejercicio de sus respectivas competencias, con el objeto de permitir una adecuada ejecución de sus funciones, una eficiente regulación y supervisión, así como asegurar un intercambio fluido de la información necesaria para llevar a cabo sus funciones y atribuciones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

CAPÍTULO II CONSEJO DIRECTIVO Artículos 7 a 18
ARTÍCULO 7 Del Consejo Directivo

El Consejo Directivo es el máximo órgano de dirección de la administración del sistema monetario y financiero.

ARTÍCULO 8 Miembros propietarios

Serán miembros propietarios del Consejo Directivo:

  1. El Presidente del Banco Central, quien fungirá como Presidente del Consejo Directivo y representante legal del mismo.

  2. El Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras, en lo sucesivo denominado “Superintendente”, quien será el Vicepresidente del Consejo Directivo.

  3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

  4. Cuatro miembros no ejecutivos.

ARTÍCULO 9 Participación del Gerente General del Banco Central y del Vice-Super intendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras en las sesiones del Consejo Directivo

El Gerente General del Banco Central, en adelante “Gerente General”, y el Vice-Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras, en adelante “Vice-Superintendente”, participarán en las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz.

ARTÍCULO 10 Miembros suplentes

Serán miembros suplentes del Consejo Directivo, con derecho a voto:

  1. Del Presidente del Banco Central: el Gerente General.

  2. Del Superintendente: el Vice-Superintendente.

  3. Del Ministro de Hacienda y Crédito Público: el Viceministro de Hacienda y Crédito Público.

  4. De los cuatro miembros no ejecutivos: dos miembros no ejecutivos suplentes.

ARTÍCULO 11 Nombramiento y período de los Miembros Propietarios y suplentes no ejecutivos del Consejo Directivo

Los cuatro miembros propietarios y dos miembros suplentes no ejecutivos del Consejo Directivo serán nombrados por el Presidente de la República y ratificados por la Asamblea Nacional.

El período para el que ejercerán sus cargos será de seis años, pudiendo ser reelegidos por nuevos períodos. Los períodos se contarán a partir de la fecha de vigencia de cada decreto de ratificación por la Asamblea Nacional.

En caso de que expiren los períodos de cualquiera de los miembros del Consejo Directivo, sin que hayan sido nombrados y ratificados sus sucesores, los mismos continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que se produzca el nuevo nombramiento y este haya sido ratificado por la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 12 Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo

Los miembros propietarios y suplentes no ejecutivos del Consejo Directivo deben ser nicaragüenses, de reconocida integridad, solvencia económica y competencia profesional en las materias relacionadas con el cargo que van a desempeñar, debiendo contar al menos con un título universitario en carrera afín a las funciones del Banco Central y/o de la Superintendencia y contar con al menos diez años de experiencia profesional.

ARTÍCULO 13 Impedimentos para ser miembro del Consejo Directivo

No podrán ser miembros del Consejo Directivo:

  1. El cónyuge del Presidente de la República o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

  2. Los cónyuges de los miembros del Consejo Directivo, o de la Administración Superior del Banco Central o de la Superintendencia, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

  3. Quienes ocupen cargos en partidos políticos o en sus estructuras, aunque dichos cargos no sean remunerados.

  4. Quienes tengan una relación directa o indirecta, laboral, contractual o de propiedad, con bancos, sociedades financieras y otras instituciones financieras reguladas, entidades y personas reguladas por el Banco Central o por la Superintendencia de Bancos, así como quienes ejerzan control o tengan vinculaciones significativas con dichas entidades.

  5. Quienes sean deudores morosos de cualquier entidad bancaria o financiera y quienes hubieren sido declarados en estado de insolvencia, quiebra o concurso.

  6. Quienes hubieren sido condenados mediante sentencia firme por delitos contra el Banco Central, la Superintendencia de Bancos, el sistema bancario y financiero o por delitos comunes.

Las personas que siendo miembros del Consejo Directivo incurrieren en cualquiera de los impedimentos mencionados, cesarán en el ejercicio de sus cargos.

ARTÍCULO 14 Causales de remoción de los miembros del Consejo Directivo

Los miembros del Consejo Directivo solamente podrán ser removidos de sus cargos antes de la expiración del período correspondiente si se presenta alguna de las causales siguientes:

  1. Incumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco jurídico, la presente Ley y sus regulaciones derivadas;

  2. Incapacidad física o mental; y/o

  3. Cuando se ausentare injustificadamente a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis sesiones en tres meses consecutivos, del Consejo Directivo.

La causal invocada deberá ser probada mediante el correspondiente sumario administrativo, y cuyo dictamen, aprobado por al menos tres miembros del Consejo Directivo y acompañado de las exposiciones efectuadas por los encausados en la presentación de sus alegatos, se comunicará al Presidente de la República, a quien corresponderá la decisión final.

ARTÍCULO 15 Secretario del Consejo Directivo

El funcionario a...

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