Ley Nº. 1244, Ley Orgánica del Sistema Judicial de la República de Nicaragua

LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1244

LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 20

PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de la Ley.

La presente Ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Sistema Judicial, que garantiza el acceso, la transparencia, la gratuidad de la Administración de Justicia y el cumplimiento de los principios rectores, garantías constitucionales y la aplicación de las leyes por parte de los órganos que integran el Sistema Judicial.

Artículo 2

Derecho del Pueblo.

La Justicia emana del Pueblo; es pública, gratuita e impartida en su nombre y delegación por los Tribunales de Justicia que componen el Sistema Judicial, asegurando el respeto de los derechos de todas las y los ciudadanos.

Artículo 3

Acceso a la Justicia.

El Estado de Nicaragua garantiza el libre e irrestricto acceso a los Juzgados y Tribunales de la República para todas las personas, en absoluta igualdad ante la ley para el ejercicio del derecho procesal de acción y la concesión de la tutela jurídica.

En el ejercicio de la acción procesal únicamente se exigirá cumplir con los requisitos para ser parte del proceso.

Artículo 4

Exclusividad.

La función jurisdiccional es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, a los que les corresponde exclusivamente la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado, así como conocer todos aquellos procedimientos no contenciosos en que la ley autoriza su intervención.

Los Tribunales Militares solo conocen de las faltas y delitos estrictamente militares, dentro de los límites que establece la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes.

Artículo 5

Supremacía Constitucional.

La Constitución Política de la República de Nicaragua es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a quienes administran justicia, los que deben aplicar e interpretar las leyes, los tratados internacionales, reglamentos, demás disposiciones legales u otras fuentes del derecho según los preceptos y principios constitucionales.

Artículo 6

Iniciativa legislativa.

La Corte Suprema de Justicia ejerce el derecho de iniciativa legislativa de conformidad con la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 7

Observancia a la Constitución.

Las y los funcionarios públicos que son parte del Sistema Judicial, deberán cumplir, preservar y defender los Principios Fundamentales de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Las y los Magistrados y Jueces, en su actividad jurisdiccional, son independientes en todas sus actuaciones y solo deben obediencia a la Constitución Política de la República de Nicaragua y la ley.

No pueden las y los Magistrados, Jueces o Tribunales, actuando individual o colectivamente, dictar instrucciones o formular recomendaciones dirigidas a sus inferiores acerca de la aplicación o interpretación del orden jurídico en asuntos sometidos a su conocimiento. Para los efectos de asegurar una Administración de Justicia pronta y cumplida, el superior jerárquico podrá girar instrucciones generales de carácter procedimental.

Las y los Magistrados o Jueces que se vean limitados en su independencia jurisdiccional, deben ponerlo en conocimiento de las autoridades previstas en la presente Ley.

Artículo 8

Protagonismo del Pueblo.

La administración de justicia se organiza y funciona con el protagonismo del pueblo en la forma y en los casos previstos por la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes.

Artículo 9

Métodos alternos de acceso a la justicia.

La administración de justicia reconoce la justicia tradicional de los Pueblos Originarios de la Costa Caribe y los facilitadores judiciales en todo el país, como métodos alternos de acceso a la justicia y resolución alterna de conflictos, todo de conformidad con la ley.

Artículo 10

Extensión de la Jurisdicción.

La jurisdicción comprende todas las personas, todas las materias y todo el territorio de la República en la forma establecida en la Constitución Política de la República de Nicaragua y en las leyes.

Artículo 11

Competencia.

Los Juzgados y Tribunales ejercen su competencia de acuerdo a lo establecido por la Ley.

Artículo 12

Cumplimiento de las Resoluciones Judiciales Las resoluciones judiciales son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales o jurídicas. Restringir los efectos o limitar los alcances de la resolución, estará sujeto a las responsabilidades disciplinarias, civiles o penales que la ley determine.

En el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, todas las personas y entidades públicas o privadas, están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración efectiva que le sea requerida por las autoridades judiciales.

Las autoridades judiciales pueden requerir el auxilio de la fuerza pública en el curso de los procesos y para el cumplimiento de sus sentencias o resoluciones. La fuerza pública, debe proceder de inmediato a brindar el auxilio solicitado, de no realizarse estará sujeto a las sanciones de ley.

Artículo 13

Motivación de las Resoluciones Judiciales Toda resolución judicial, debe exponer claramente los motivos en los cuales está fundamentada, de conformidad con los supuestos de hecho y normativas judiciales involucradas en cada caso particular, debiendo analizar los argumentos expresados por las partes en defensa de sus derechos, caso contrario puede ser anulada a solicitud de partes. Se exceptúan las resoluciones de mero trámite.

Las autoridades judiciales deben resolver de acuerdo a los fallos judiciales precedentes y solo podrán modificarlos explicando detalladamente las razones que motiven el cambio de interpretación.

Artículo 14

Debido proceso en las Actuaciones Judiciales Las autoridades judiciales deben garantizar el debido proceso y la supremacía constitucional en toda actuación judicial, asegurando a las partes el ejercicio de sus derechos y el acceso a los procedimientos que establece la ley. Deben actuar con imparcialidad, legalidad y equidad, brindando las garantías necesarias para una defensa justa. Cuando la ley lo requiera, ejercerán de oficio una función tutelar en beneficio de las partes. El incumplimiento de estas disposiciones podrá causar la nulidad o anulabilidad de los actos procesales afectados.

En los procesos penales puede restringirse el acceso de los medios de comunicación y del público, a criterio de la Autoridad Judicial, sea de oficio o a petición de parte.

Artículo 15

Actuaciones de los Sujetos Procesales.

Todas las personas que participen en un proceso judicial, deben respetar las reglas de la buena fe y actuar con respeto, probidad y veracidad. La autoridad judicial no debe permitir que se viertan de palabra o que corran en los escritos expresiones indecorosas, injuriosas o calumniosas. Mandará a borrar o tachar las que se hayan escrito y podrá, si el caso lo exigiese, devolver de oficio los escritos proveyendo: que la parte use de su derecho con la moderación debida.

La autoridad judicial debe rechazar fundadamente toda argumentación que se formule con manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude a la ley.

En los casos de los profesionales del derecho y las partes procesales que contravengan lo dispuesto en este artículo serán responsables de su comportamiento y estarán sujetos a las medidas disciplinarias correspondientes, de conformidad a la ley de la materia.

Artículo 16

Validez de los Elementos Probatorios.

No surten efecto alguno en el proceso las pruebas sustraídas ilegalmente u obtenidas violentando, directa o indirectamente, los derechos y garantías constitucionales.

Artículo 17

Idioma en las Actuaciones Judiciales.

Las actuaciones judiciales deben realizarse en idioma español o en la lengua oficial de uso comunitario en la Costa Caribe Nicaragüense cuando las actuaciones se realicen en el ámbito de su competencia territorial y algún interesado así lo requiera.

Cuando el idioma o lengua de la parte sea otro de aquel en que se realizan las diligencias, las actuaciones deben realizarse con presencia de traductor o intérprete. Por ningún motivo se puede impedir a las partes el uso de su propio idioma o lengua. La asistencia del traductor o intérprete es gratuita y será garantizada por el Estado de acuerdo con la ley.

Artículo 18

Obligatoriedad de la Actividad Jurisdiccional.

Las autoridades judiciales deben resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, no pudiendo excusarse alegando vacío o deficiencia de normas.

A falta de norma jurídica pertinente, las autoridades judiciales deben resolver aplicando los Principios y Fuentes Generales del Derecho, que inspiran el Derecho Nicaragüense, la jurisprudencia y los establecidos en la legislación procesal nacional.

La inactividad o dilación injustificada estará sujeta a sanciones disciplinarias, de conformidad con la ley.

Artículo 19

Responsabilidad.

Las autoridades judiciales son responsables de sus actuaciones y podrán ser sujetos a responsabilidad disciplinaria, civil o penal, conforme a lo establecido en la...

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