Ley Nº 147, general sobre personas jurídicas sin fines de lucro
El objeto de la presente Ley es regular la constitución, autorización, funcionamiento y extinción de las Personas Jurídicas civiles y religiosas que sin fines de lucro existan en el país y de las que en el futuro se organicen.
Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones, sin fines de lucro, sean civiles o religiosas, gozarán de personalidad jurídica una vez que llenen los requisitos establecidos en esta Ley.
EI acto constitutivo de las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones deberá ser otorgado en escritura pública con el concurso mínimo de cinco personas capaces de obligarse.
Si se tratare de Fundaciones, éstas tendrán origen en un acto auténtico de liberalidad de su fundador o fundadores y según la finalidad por ellos asignada.
Los Fundadores podrán ser personas naturales o jurídicas que gocen de capacidad para otorgar el acto de liberalidad a que se refiere este Artículo.
Las Fundaciones son Personas Jurídicas no ligadas a la existencia de socios, cuyos elementos esenciales consisten en un patrimonio destinado a servir una finalidad de bien público y una administración reglamentada.
Dos o más asociaciones con personalidad jurídica podrán constituir una Federación.
Esta nueva entidad adquirirá personalidad jurídica independiente de la personalidad de las entidades que la componen.
Las Federaciones pueden a su vez constituir en las mismas condiciones Confederaciones, las que tendrán su Personalidad Jurídica propia.
Tanto las Federaciones como las Confederaciones estarán sujetas a todas las disposiciones de la presente Ley.
Es condición indispensable para la constitución de Federaciones y Confederaciones que las entidades que las conformen estén destinadas a objetivos similares en las mismas áreas de actividades.
La Personalidad Jurídica será otorgada y cancelada por Decreto de la Asamblea Nacional. Los respectivos decretos al igual que los estatutos de las Asociaciones deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial. Los estatutos deberán, además, inscribirse en el registro correspondiente.
Las personas interesadas en la concesión de una Personalidad Jurídica harán ante el Secretario de la Asamblea Nacional una solicitud y Exposición de Motivos, firmada y presentada por uno o varios Representantes ante la Asamblea Nacional, adjuntando el testimonio de la Escritura Pública de constitución y dos copias del mismo.
La Escritura Pública de constitución deberá contener los siguientes requisitos:
La naturaleza, objeto, finalidad y denominaciones de la entidad que se constituye, así como el nombrejdomicilio y demás generales de Ley de los asociados y fundadores.
Sede de la Asociación y lugares donde desarrollará su actividad.
El nombre de su Representante o Representantes.
El plazo de duración de la Persona Jurídica.
La Exposición de Motivos a que alude el Artículo 7 de esta Ley expresará la fundamentación de la persona jurídica que se desea constituir, su importancia y efectos de su existencia para la vida civil o religiosa del país.
El Secretario de la Asamblea Nacional devolverá la solicitud de Personalidad Jurídica cuando no cumpla con los requisitos señalados en la presente Ley, expresando las irregularidades que se deban subsanar.
Si la solicitud de Personalidad Jurídica cumple con los requisitos establecidos en esta Ley, el Secretario le dará el trámite señalado en el Estatuto General de la Asamblea Nacional.
Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones que de acuerdo con esta Ley gocen de Personalidad Jurídica, podrán ejercer todos los derechos y obligaciones relativos a sus intereses legítimos, de conformidad con la legislación vigente.
Las Personas Jurídicas constituidas por esta Ley tendrán los siguientes derechos:
Gozar de nombre o razón social, el cual una vez inscrita la Persona Jurídica no podrá ser usado por ninguna otra.
Gozar de...
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