Ley Nº 238, de Promoción, Protección y Defensa de los Derechos Humanos ante el SIDA

CAPÍTULO I Del objeto y ámbito de la ley Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene como objeto garantizar el respeto, promoción, protección y defensa de los derechos humanos, en la prevención de la infección por el virus la inmunodefíciencia humana (VIH) y en el tratamiento del síndrome de la inmunodefíciencia adquirida (SIDA).

El fundamento de sus disposiciones son el derecho a la vida y la salud, los derechos humanos consignados en las declaraciones, pactos o convenciones contenidas en el Artículo 46 de la Constitución Política, los principios éticos de no discriminación, confidencialidad y autonomía, los cuales deberán regir su aplicación y las normas que se deriven de ella.

ARTÍCULO 2

Los derechos y los deberes consignados en la presente Ley son efectivos para todos los ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses y personas extranjeras que viven en el territorio nacional. Sus disposiciones se aplican tanto a personas naturales como jurídicas.

CAPÍTULO II De los derechos Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3

En la prevención y control de VIH/SIDA se deben garantizar los derechos humanos, la no discriminación, la confidencialidad y la autonomía personal.

ARTÍCULO 4

En el ejercicio del derecho a informar, los medios de comunicación difundirán información veraz y científica, que contribuya a la prevención del VIH/SIDA, respetando la vida privada, la reputación de la persona conforme al Artículo 26 de la Constitución Política y los Derechos contenidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 5

Nadie podrá ser sometido a pruebas para detectar la presencia de anticuerpos al VIH sin su conocimiento y consentimiento expreso. Las personas que soliciten practicarse dicha prueba darán su autorización por escrito, personalmente o a través de sus representantes o guardadores en su caso. Para donantes de sangre esta autorización es implícita a la donación.

ARTÍCULO 6

La autorización escrita a que se refiere el artículo anterior de la presente Ley no es exigida para los laboratorios privados o estatales donde las personas acudan a practicarse su examen de forma voluntaria.

ARTÍCULO 7

Los resultados de la prueba de anticuerpos al VIH deben comunicarse de manera confidencial, personal o mediante consejería de conformidad con las disposiciones dictadas a tal efecto. En ningún caso podrá ser utilizado el documento de los resultados como elemento publicitario o de índole diferente al ámbito de salud individual, salvo como elemento de prueba en juicio.

ARTÍCULO 8

La investigación con seres humanos para fines de prevención y tratamiento del VIH/SIDA deberá contar con el consentimiento de las personas involucradas en la misma, quienes lo otorgarán con independencia de criterio, sin temor a represalias previo conocimiento de los riesgos, los beneficios y las opciones a su disposición.

CAPÍTULO III De la prevención Artículos 9 a 18
ARTÍCULO 9

Las iniciativas de lucha contra el SIDA impulsadas tanto por organismos públicos como privados promoverán la participación de las personas que viven con el VIH, en las comunidades o en sus organizaciones.

ARTÍCULO 10

Las entidades públicas y privadas que por su naturaleza cumplan funciones de información, comunicación o educación formal o no formal, incorporarán en sus planes la prevención del VIH/SIDA para toda la población, enfocando sus contenidos y mensajes de acuerdo a las diferencias culturales o de comportamiento.

ARTÍCULO 11

Las entidades públicas o privadas involucradas en la lucha contra el VIH/SIDA promoverán la especialización de recursos humanos y las investigaciones, a fin de actualizar sus enfoques y políticas a los avances en el conocimiento de esta pandemia. Se incluirán políticas relativas a la misma en los planes institucionales sobre formación y desarrollo de recursos humanos.

ARTÍCULO 12

Se difundirán ampliamente todos los métodos de prevención de las enfermedades de transmisión sexual, científicamente aceptados, y se garantizará la accesibilidad de la población a los mismos.

ARTÍCULO 13

Las correspondientes asociaciones y colegios de profesionales deberán difundir entre su membresía información científica actualizada, medidas o normas de protección con relación al VIH/SIDA, así como principios éticos y normas de ontológicas.

ARTÍCULO 14

La...

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