Ley Nº 358, del Servicio Exterior

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

El Ministerio de Relaciones Exteriores es la institución encargada de formular, proponer y ejecutar la política exterior del Estado a través del Servicio Exterior de Nicaragua.

ARTÍCULO 2

El Servicio Exterior de Nicaragua, en adelante Servicio Exterior, depende del Poder Ejecutivo, quien lo dirige y administra por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 3

El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores tomando en consideración los objetivos de la política exterior, acordará el número de Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes y Oficinas Consulares, así como el cargo, rango y número de funcionarios que se requieran para integrar el Servicio Exterior.

ARTÍCULO 4

Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores por medio del Servicio Exterior:

  1. Promover y estrechar, conforme a los intereses nacionales, las relaciones de Nicaragua con los Estados extranjeros en sus aspectos políticos, económicos, sociales, culturales, científicos y tecnológicos y participar activamente en las Organizaciones Internacionales.

  2. Coordinar las actividades de todos los órganos del Estado, en asuntos relativos a la política internacional, con el propósito de garantizar, de acuerdo con el principio de unidad de acción, que sus actuaciones en el exterior sean acordes con las directrices de la política exterior del Estado,

  3. Defender los derechos territoriales y fronteras marítimas de Nicaragua.

  4. Proteger los intereses nacionales del Estado, y los derechos fundamentales de los nicaragüenses en el extranjero; de conformidad con la Constitución Política de la Nación, la Legislación Nacional y con las normas y los principios del Derecho Internacional.

  5. Velar por el cumplimiento de los instrumentos jurídicos internacionales de los que Nicaragua sea parte y de las obligaciones internacionales que le correspondan.

  6. Participar, teniendo en cuenta los intereses nacionales, en todo esfuerzo internacional encaminado al mantenimiento de la Paz, la seguridad, la democracia, el respeto a los derechos humanos, la conservación del medio ambiente y el mejoramiento de relaciones entre los Estados.

  7. Cooperar en el desarrollo progresivo de un orden internacional justo y equitativo.

  8. Participar activamente en los esfuerzos regionales de promoción de paz, seguridad y-democracia, así como en el desarrollo de los procesos de integración económica y política.

  9. Promover el turismo, la inversión extranjera, la exportación de productos nacionales y la transferencia de tecnología.

  10. Promover las relaciones culturales.

  11. Estimular los hermanamientos municipales.

  12. Velar por el prestigio y buen nombre de Nicaragua en el Extranjero.

  13. Difundir información sobre Nicaragua en el exterior. Recabar, por todos los medios lícitos, lo referente a las condiciones y la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor que puedan interesar al Gobierno de Nicaragua.

  14. Las deniás funciones que el ordenamiento jurídico nacional señale al Servicio Exterior, así como las previstas en instrumentos internacionales, en particular la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 dé las que Nicaragua es parte.

CAPÍTULO II Integración del servicio exterior Artículos 5 a 17
ARTÍCULO 5

El Servicio Exterior de Nicaragua estará integrado por funcionarios nombrados para el cumplimiento de la misión que el Estado les encomiende. Estarán al servicio de la Nación con independencia de personas, grupos políticos o partidos.

El nombramiento del personal para el Servicio Exterior procurará garantizar, con equidad, la participación y representatividad de las mujeres.

ARTÍCULO 6

El personal del Servicio Exterior desempeñará sus funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en el extranjero conforme al sistema de rotación o traslado que se determine.

Además podrán desempeñar sus funciones en otra dependencia de la Administración Pública, conforme a lo preceptuado por la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 7

El Servicio Exterior estará integrado por Misiones Especiales, Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes, Oficinas Consulares y Servicio de Agregados Especializados.

Este personal podrá ser Personal de Carrera Activo y Personal de Carrera Pasivo.

ARTÍCULO 8

El Personal de Carrera Activo tiene el carácter permanente!e]

integrado en un escalafón único jerarquizado en categorías y podrá desempeñar funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en otra dependencia administrativa del Estado o en el extranjero en las Ramas Diplomática o Consular.

ARTÍCULO 9

La Rama Diplomática comprenderá las siguientes categorías de funcionarios en orden decreciente de jerarquía:

Embajador.

Ministro Consejero.

Consejero.

Primer Secretario.

Segundo Secretario.

Tercer Secretario.

Agregado Diplomático.

ARTÍCULO 10

La Rama Consular comprenderá las siguientes categorías de funcionarios en orden decreciente de jerarquía:

Cónsul General.

Primer Cónsul.

Segundo Cónsul.

Tercer Cónsul.

Vicecónsul.

Agregado Consular.

ARTÍCULO 11

Los Embajadores, Representantes Permanentes y Cónsules Generales podrán ser funcionarios de carrera o de la confianza del Presidente de la República.

ARTÍCULO 12

El Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores, de conformidad a las necesidades del Servicio, podrán comisionar a un funcionario de carrera a un cargo de rango superior inmediato sin afectar su posición en el escalafón dentro del Servicio Exterior.

ARTÍCULO 13

El Ministerio de Relaciones Exteriores dictará las normas para acreditar a los miembros del Servicio Exterior en el extranjero, de acuerdo con el Derecho Interno y la práctica internacional.

ARTÍCULO 14

El Personal de Carrera Pasivo estará formado por los funcionarios, que perteneciendo al Servicio Exterior, por propia solicitud o por disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentran en disponibilidad.

ARTÍCULO 15

El Servicio de Agregados Especializados, estará formado por Agregados Militares, Aéreos y Navales, así como por Agregados técnicos de carácter civil, cuyo nombramiento haya sido por iniciativa del Ministerio de Relaciones Exteriores o a propuesta de otra Dependencia de la Administración Pública, en ambos casos, con cargo al presupuesto de dicha Dependencia.

Este personal dependerá de los jefes de Misiones Diplomáticas, Representantes Permanentes y Jefes de Oficinas Consulares en que presten sus servicios, especialmente en lo que se refiere a actividad de índole política, expresión de opiniones y declaraciones públicas, y durante su comisión estarán sujetos a las mismas obligaciones establecidas por la presente Ley y Reglamentos que pudieran dictarse para el personal del Servicio Exterior.

Los así nombrados estarán sujetos, antes de ser destinados al Servicio Exterior, a los cursos de especialización y perfeccionamiento que el Ministerio de Relaciones Exteriores estime adecuados a estos funcionários.

Los Agregados Especializados no formarán parte de la carrera diplomática y por consiguiente continuarán perteneciendo a la Dependencia de la Administración Pública que los haya propuesto; salvo, que ellos dispusieran ingresar en el Servicio Exterior para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 36 de la presente Ley.

ARTÍCULO 16

Las Misiones Especiales son las que con carácter representativo y temporal, envía Nicaragua ante otro Estado, para tratar con él asuntos determinados o para realizar ante él un cometido determinado.

Las personas enviadas en Misiones Especiales, serán nombradas por el Presidente de la República y los nombramientos podrán recaer sobre personas que no pertenezcan a la carrera diplomática.

Los Miembros de las Misiones Especiales, cuando no forman parte del personal de carrera, estarán sujetos a las mismas obligaciones establecidas por la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 17

Los Embajadores extraordinarios y Plenipotenciarios, Representantes Permanentes ante Organizaciones Internacionales y Cónsules Generales serán nombrados por el Presidente de la República. Esta designación podrá recaer sobre personas de su confianza, dándole especial consideración a los funcionarios de carrera de mayor competencia y antigüedad.

Las personas de confianza del Presidente de la República que sean designadas para desempeñar los cargos expresados en el párrafo anterior estarán sujetos, con anterioridad a ser destinados al exterior, a los cursos y programas previstos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO III Servicio exterior en el extranjero Artículos 18 a 26
ARTÍCULO 18

El Servicio Exterior en el Extranjero estará integrado por:

  1. Misiones Diplomáticas para el desarrollo de las relaciones diplomáticas bilaterales.

  2. Representaciones Permanentes y Delegaciones para el desarrollo de las relaciones multilaterales.

  3. Oficinas Consulares para el ejercicio de las funciones consulares.

ARTÍCULO 19

Las Misiones Diplomáticas tendrán carácter Permanente o...

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