Ley Nº 438, de Probidad de los Servidores Públicos

CAPÍTULO IDisposiciones generalesArtículos 1 a 6
ARTÍCULO 1Del objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto establecer y regular el régimen de probidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, para prevenir y corregir hechos que afecten los intereses del Estado, por acción u omisión de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y demás leyes de la República.

ARTÍCULO 2Finalidades de la presente Ley.
  1. Proteger el patrimonio del Estado.

  2. Establecer mecanismos que permitan el ejercicio adecuado y transparente de la función pública.

  3. Prevenir y corregir actos u omisiones en los que puedan incurrir los servidores públicos, que afecten el correcto desarrollo de la función pública.

ARTÍCULO 3Ámbito de Aplicación.

Quedan sujeto a las disposiciones de la presente Ley todos los servidores públicos de los Poderes del Estado de la República de Nicaragua, organismos centralizados, descentralizados o desconcentrados en cualquiera de sus formas, entidades autónomas, entidades de creación constitucional, gobiernos municipales y Regionales Autónomos, Ejercito de Nicaragua y Policía Nacional, los directores, gerentes, administradores o cualquier persona que represente al Estado en bancos e instituciones financieras, empresas y sociedades donde el Estado tenga participación.

Asimismo esta Ley es aplicable a todas las personas naturales investidas de funciones públicas, permanentes o temporales, remuneradas o ad honoren que ejerzan su cargo por elección directa o indirecta, por nombramiento, contrato, concurso y/o cualquier otro medio legal de contratación emanado de la autoridad competente que presten servicios o cumplan funciones en cualquiera de los Poderes del Estado y toda persona natural que reciba sueldo, dietas o de cualquier manera perciba fondos del Estado en concepto de salario, pagos o inversiones de fondos públicos. Las disposiciones aquí contenidas se aplican a todos los servidores públicos, sin perjuicio de otras leyes que son aplicables en razón de la materia e independientemente de la forma que operen las entidades del Estado.

ARTÍCULO 4Competencia.

Corresponde a la Contraloría General de República la aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 5Principios Fundamentales

El servidor público en el ejercicio de su cargo deberá observar los principios siguientes:

  1. Dignidad: Irrestricto respeto a la persona.

  2. Probidad: Implica una conducta recta, honesta y ética en el ejercicio de la función pública y en la correcta administración del patrimonio estatal.

  3. Igualdad: Actuar con absoluta imparcialidad para garantizar la igualdad de oportunidades; en consecuencia, no realizar ni consentir discriminación por razones de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, edad, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

  4. Capacidad: Ser técnica y legalmente idóneo para el desempeño del cargo. La Ley regulará esta Materia.

  5. Responsabilidad: Observar una actitud diligente en sus funciones y brindar a la ciudadanía una atención eficiente, oportuna y respetuosa a los requerimientos que se le hagan en el ejercicio de su cargo. Los servidores públicos son personalmente responsables por la falta de probidad administrativa y cualquier delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. Toda acción u omisión en contravención de esta Ley, hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, según el caso, en la forma prescrita en la Constitución Política y las leyes.

  6. Legalidad: Cumplir la Constitución Política, leyes, reglamentos y normativas que regulan su actividad.

ARTÍCULO 6Definiciones Básicas.

Para efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá por:

  1. Ley: Ley de Probidad de los Servidores Públicos.

  2. Contraloría: Contraloría General de la República de Nicaragua, organismo rector del sistema de control de la administración pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado.

  3. Consejo: Consejo Superior de la Contraloría General de la República, órgano superior de dirección.

  4. Administración Pública: Es la que ejerce el Estado por medio de los órganos de la administración del Poder Ejecutivo, de acuerdo con sus propias normativas; la administración de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y de las municipalidades, las instituciones gubernamentales autónomas o descentralizadas y las desconcentradas, las instituciones de creación constitucional y en general, todas aquellas que de acuerdo con sus normas reguladoras realizaren actividades regidas por el ordenamiento jurídico administrativo y la doctrina jurídica y en todo caso, cuando ejercieren potestades administrativas.

    También incluye la actividad de los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral en cuanto realizaren funciones administrativas en materia de personal, contratación administrativa y gestión patrimonial.

  5. Servidor Público: Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido nombrados, designados o electos para desempeñar la función pública al servicio del Estado. También será considerado servidor público toda persona natural que se desempeña como funcionario o empleado con ejercicio de autoridad o jurisdicción o bien sin ella, por elección directa o indirecta, o por nombramiento de autoridad competente, por concurso y/o cualquier otro medio legal de contratación, que participa de manera principal o secundaria en las funciones o actividades públicas de los organismos, dependencias o instituciones autónomas, descentralizadas o desconcentradas del Estado, del municipio y de las Regiones Autónomas; asimismo quienes de cualquier manera administren, bienes o fondos del estado o del municipio, por disposición de la ley, de los reglamentos o por designación.

  6. Función Pública: Toda actividad, sea de forma temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades y en cualquier nivel jerárquico de la administración pública.

  7. Patrimonio del Estado: Todos lo activos o bienes del Estado, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, valores, documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad o derechos sobre dichos bienes, se encuentren dentro o fuera del territorio nacional.

  8. Declaración Patrimonial: Informe que rinde el servidor público por ministerio de la Constitución y la presente Ley, ante la Contraloría acerca de sus bienes, los de su cónyuge, acompañante en unión de hecho estable, hijos o hijas menores de edad que estén bajo su responsabilidad legal.

  9. Faltas Administrativas: Las prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y faltas establecidas en la presente Ley.

  10. Inhabilidades: Impedimento temporal o definitivo que tiene una persona natural para ejercer un cargo público, por no reunir las condiciones exigidas por la Constitución y las leyes.

  11. Incompatibilidad: Causas que la Constitución y las leyes consideran excluyentes para el ejercicio de la función Pública.

    1) Sociedades con Participación Estatal: Sociedades reguladas por el Código de Comercio o leyes especiales en las que el Estado tiene participación.

  12. Plazos: Para los efectos del cómputo de los plazos establecidos en la presente Ley, solo se considerarán los días hábiles.

CAPÍTULO IIDel ejercicio de la función públicaArtículo 7
ARTÍCULO 7De los Deberes de los Servidores Públicos.

Sin perjuicio de lo que estipule la ley de la materia, los servidores públicos están obligados a:

  1. Cumplir fielmente sus obligaciones en el ejercicio de la función pública observando la Constitución Política y las leyes del país.

  2. Vigilar y salvaguardar el patrimonio del Estado y cuidar que sea utilizado debida y racionalmente de conformidad con los fines a que se destinan.

  3. Ejercer la función pública a favor de los intereses generales de la sociedad, atender y escuchar las peticiones y problemas del administrado y procurar resolverlos.

  4. Usar las horas laborales únicamente para cumplir con las obligaciones que le fueron encomendadas de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.

  5. Presentar la declaración patrimonial y cualquier aclaración que de la misma le solicite la Contraloría, conforme a lo establecido en la presente Ley.

  6. Abstenerse de participar en actividades o intereses incompatibles con sus funciones.

  7. Desempeñar la función pública sin discriminar en sus actuaciones a ninguna persona por razones de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, edad, origen, posición económica o condición social, ni dar tratamiento preferencial a persona alguna.

  8. Poner en conocimiento ante su superior o autoridad correspondiente los actos que puedan causar perjuicio al Estado y que conozca por la naturaleza de las funciones que desempeña.

  9. Utilizar la información a su cargo exclusivamente para fines propios del servicio y en ocasión del ejercicio de sus funciones.

  10. Colaborar con las actuaciones de la Contraloría u otra instancia de la Administración Pública, cuando se le requiera.

  11. Desempeñar la función pública sin obtener beneficios adicionales...

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